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STL10201-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104383 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10201-2023 Radicación n.° 104383 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve las impugnaciones que interpusieron el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE NEIVA y ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el mencionado ciudadano promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUANL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y la autoridad judicial impugnante, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Ángel Arles Martínez Noguera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, en lo que interesa a esta acción constitucional, se puede extraer que la empresa Taxis Rio SAS, a través de su representante legal Ángel Arles Martínez, presentó demanda verbal de mínima cuantía contra Rodrigo Celada Cicery propietario del establecimiento de comercio Desert Gate, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, bajo el radicado 4100141890032019-0086900.

El 13 de marzo de 2023, el aquí tutelante, en nombre propio, elevó un derecho de petición, dirigido al «Juzgado 06 Civil Municipal –Huila- Neiva; Tutelas Tribunal Superior Sala Civil Familia laboral –Huila de Neiva», mediante el cual solicitó « EL PANTALLAZO DEL ACUSO DE RECIBIDO DE SU CORREO ELECTRÓNICO DONDE EL SEÑOR RODRIGO CELEDA CONTESTÓ LA DEMANDA LO NECESITO DE MANERA INMEDIATA PARA INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN O DE APELACIÓN», del cual afirmó no ha recibido contestación. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, solicitó que se « obligara a los demandados de manera taxativa [a] entregar[l]e el acuse de recibido del correo electrónico 6 de julio de 2020 donde el señor celada (sic) contesto (sic) la demanda».

Posteriormente, mediante memorial enviado el 2 de agosto del año en curso, el tutelante solicitó que se dejara sin efecto, por defecto fáctico, el proveído de 2 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva dispuso:

PRIMERO: DEJAR sin efectos la Constancia Secretarial calendada veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), […].

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el Auto calendado veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO (sic): TENER por notificado por conducta concluyente al demandado RODRIGO CELADA CICERY, a partir de la notificación de esta providencia por estado, oportunidad desde la cual empezará a correr el término de traslado de la demanda para que ejerza su derecho a la defensa.

TERCERO (sic): DENEGAR la apertura del trámite incidental por los motivos anteriormente expuestos. QUINTO (sic): DENEGAR la solicitud de corrección del Auto calendado veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), habida cuenta que aquel fue dejado sin efectos mediante este proveído. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 31 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El 4 de agosto del año en curso, la homóloga Civil, corrió traslado del memorial presentado por el accionante el 3 de agosto, mediante el cual solicitó que «se deje sin efectos el auto del 02 de diciembre de 2020 por defecto fáctico». Dentro del término de traslado, una magistrada integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que la Sala que preside tuvo conocimiento en segunda instancia de la acción de tutela con radicación 41001 31 03 001 2020 00130 01, en la que se profirió el correspondiente fallo el 16 de octubre de 2020, mediante el cual resolvió: […] 2.-AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA en representación de TAXIS RIO SAS en contra de JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA.

En consecuencia, 3.- ORDENAR dejar sin efecto el auto fechado el 3 de julio de 2020 mediante el cual se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso con radicación 41001 41 89 003 2019 00869 00, el auto fechado el 10 de agosto de 2020 mediante el cual se desató el recurso de reposición en contra del mismo y las actuaciones surtidas a continuación. 4.- ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, que revise la notificación del demandado en el proceso con radicación 41001 41 89 003 2019 00869 00 dejando expresa constancia secretarial en el expediente del conteo, transcurso y vencimiento de los términos de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso con ocasión de la recepción de la citación para diligencia de notificación personal y de la notificación por aviso conforme lo hizo constar la empresa de correo SURENVIOS mediante sendas certificaciones de entrega que obran en el expediente.

Manifestó que «en lo que atañe a la denuncia que expone en esta oportunidad, en primer lugar, no se evidencia que demande de esta corporación ninguna actuación, en tanto que aquello que requiere, atañe exclusivamente al trámite judicial cursado ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva dentro del expediente con radicación 41001 41 89 003 2019 00869 00 y aunque afirma haber efectuado una solicitud con destino a esta corporación, no se tiene conocimiento de escrito alguno que haya sido remitido al buzón institucional de la suscrita magistrada epolanig@cendoj.ramajudicial.gov., que se encuentre pendiente por atender por cuenta de este despacho, puesto que actualmente no está cursando trámite alguno relacionado con su queja constitucional».

Precisó que frente al «memorial cuyo traslado recién acaba de surtirse, ratifica la exposición que antecede, en tanto que sus solicitudes recaen sobre el trámite de la causa judicial que cursa ante el juzgado municipal, es decir, con fundamento en sus competencias como juez ordinario, que le son absolutamente extrañas a la actividad que como juez constitucional surtió la suscrita en aquella oportunidad en que se produjo el amparo irrogado en la acción de tutela con radicación 41001 31 03 001 2020 00130 01».

El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva remitió el link del expediente cuestionado e indicó que adjuntaba el archivo de la « sentencia de tutela proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia por los mismos hechos». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia resolvió: Primero. - CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por Ángel Arles Martínez Noguera.

Segundo. - ORDENAR al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral que, sin perjuicio de que se acceda o no a lo pedido, se pronuncien, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sobre el memorial radicado el 13 de marzo de 2023 por el señor Ángel Arles Martínez Noguera.

Tercero. - Remitir copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que investigue al titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva a propósito de la demora en que incurrió para resolver el pedimento en cuestión. Para el efecto consideró: […] el 13 de marzo de 2023 el actor pidió ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, que le fuese remitido copia del pantallazo de acuse de recibo del correo mediante el cual Rodrigo Celada contestó la demanda, sin que a la fecha se hayan pronunciado al respecto.

Es más, nótese que a pesar de haber sido requerido el Juzgado en esta sede a efectos de esclarecer lo sucedido, se mantuvo silente, y además no obra documento en el expediente que explique la razón de su omisión. Por su parte, valga anotar que si bien el órgano colegiado enjuiciado manifestó que no recibió el memorial al buzón institucional de la magistrada titular - epolanig@cendoj.ramajudicial.gov-, lo cierto es que la solicitud sí fue remitida a la Secretaría de tutelas de esa Corporación -tutelastscflnva@cendoj.ramajudicial.gov.co-, la cual debió remitir el pedimento al destinatario, sin que hubiese procedido de conformidad.

Delimitado lo anterior, en la medida que ciertamente no se le ha dado trámite a lo solicitado por el accionante, y se han vulnerado los términos procesales que dispone el artículo 120 del Código General del Proceso, se torna imperiosa la intervención del juez supralegal, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso del quejoso. Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, que, sin perjuicio de que se acceda o no a lo pedido, se pronuncien, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sobre el memorial radicado el 13 de marzo de 2023 por el señor Ángel Arles Martínez Noguera.

Igualmente se remitirán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que investigue a la funcionaria titular del Juzgado accionado a propósito de la demora en que incurrió para resolver el pedimento en cuestión. En lo atinente a la segunda pretensión invocada, consideró que el promotor carecía de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso verbal 2019-00869, y pretender, como consecuencia, que se dejara sin efectos el auto fechado 2 de diciembre de 2020, toda vez que de la revisión del expediente materia de análisis advirtió que figuraban únicamente, como interesados, por una parte, la empresa Taxis Rio S.A.S., quien fungió como demandante, y por la otra, Rodrigo Celada Cicery, en calidad de demandado, por lo que descartó su interés jurídico para perseguir lo aquí suplicado.

El 29 de agosto del año en curso, el juez constitucional de primer grado negó la solicitud elevada por el promotor, relacionada con la condena en costas frente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, al considerar que no concurrieron los elementos propios de dicha institución, consagrados en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

El 12 de septiembre de 2023, la homóloga Civil, negó la nulidad que elevó Ángel Arles Martínez, en calidad de accionante, al argüir que la misma no podía prosperar, « en la medida en que la situación fáctica alegada, esto es, acusar el fallo por haberle sido desfavorable por haberse declarado su falta de legitimación en la causa por activa, no es un motivo que la ley contemple como pábulo de nulidad», de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Además, concedió la impugnación presentada por el memorialista y el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Ángel Arles Martínez la impugnaron. El accionante manifestó que el 31 de julio de 2023, allegó « memorial de subsanación de la acción de tutela», mediante el cual anexó el certificado de representación legal de la empresa Taxis Rio SAS, donde indica que él es su representante legal, razón por la cual no se podía declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en lo atinente al «defecto fáctico existente en el auto 2 de diciembre de 2020».

Añadió que: […] mediante auto 4 de agosto de 2023 su señoría solicitó que los juzgados accionados que dentro de las 6 horas dieran respuesta a [su] petición, pero, no lo contestó en debida forma como lo indica el numeral 2 del art. 96 C.G.P., por cuanto este hecho en la demanda se refiere me den copia del acuse de recibido de la contestación de la demanda del señor Rodrigo celada el día 6 de julio de 2020 y en su contestación nada dijo sobre mi solicitud, es decir, que dio una contestación que nada tiene que ver con este hecho. [U]sted en el fallo de tutela manifiesta lo siguiente, “nótese que a pesar de haber sido requerido el Juzgado en esta sede a efectos de esclarecer lo sucedido, se mantuvo silente, y además no obra documento en el expediente que explique la razón de su omisión”.

Asimismo, su señoria (sic) adviérte (sic) nuevamente a las accionadas que si guardan silencio se presumirán ciertos los hechos expuestos en el libelo gestor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.por lo que habría que fallar a mi favor. […] mediante la demanda verbal sumaria llevada en el juzgado tercero de pequeñas el auto 2 de diciembre de 2020 hace control de legalidad con base en una mentira o adulterado, omisión probatoria que, de apreciarse, el proceso culminaría de otra forma.

Mediante memorial de 20 de septiembre del año en curso, entiende la Sala, que cuestionó el cumplimiento de la orden de tutela proferida por el juez constitucional de primer grado, tras argüir que «es muy fácil el cumplimiento de esta tutela pues es solo de entregarnos un simple acuse de recibido pero los juzgados accionados se burlan de la justicia pues envían lo que no se ha solicitado pues se identificó de manera clara, detallada y comprensible mi solicitud respetuosa sobre el acuse de recibido de fecha 6 de julio de 2020» y que los « juzgados accionados (sic) omitieron entregar pruebas del acuse de recibido 6 de julio de 2020 y solo remitieron el expediente digital que no tiene un apoyo veraz y por ende probatorio suficiente pues allí no existe la prueba del acuse de recibido de 6 de julio de 2020», por ello, solicitó que « la corte suprema (sic) [l] e certifique si en el expediente digital aportado por el juzgado tercero de pequeñas causa múltiples de Neiva existe alguna contestación de la demanda del señor Rodrigo celada el día de fecha 6 de julio de 2020 con el respectivo acuse de recibido y si no existe dejar sin efecto el auto 2 de diciembre de 2020 del juzgado tercero de pequeñas causas».

Por su parte el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva aseveró que la Sala de Casación Civil se pronunció en una acción de idéntica naturaleza a esta, con soporte en idénticos hechos y pretensiones a los ahora formulados por el señor Ángel Arles Martínez Noguera, y dispuso « denegar el amparo reclamado», a través de providencia de 22 de marzo de 2023 (STC2740-2023), que fue confirmada por esta Sala de la Corte el 3 de mayo del año en curso (STL6193-2023).

Precisó, respecto a la solicitud radicada el 13 de marzo de 2023 por el señor Ángel Arles Martínez Noguera, en la que impetró a las «3:44 p.m de ese día “RESPETUOSAMENTE SOLICITO EL PANTALLAZO DEL ACUSO DE RECIBIDO DE SU CORREO ELECTRONICO DONDE EL SEÑOR RODRIGO CELADA CONTESTO LA DEMANDA LO NESECITO DE MANERA IMEDIATA PARA PODER INTERPONER RECURSO DE REPOCICION O DE APELACION”» que «fue respondida casi inmediatamente por este despacho judicial, es decir, a las 3:45 p.m. de ese mismo día, remitiéndole en forma efectiva el enlace de acceso al expediente electrónico radicado con el No. 2019-00869, indicándole que la pieza procesal solicitada estaba allí disponible para su consulta y descargue, respuesta esta última frente a la cual el accionante no allegó oposición alguna o solicitud de mayor información al aspecto, advirtiendo que la misma se satisfizo en forma efectiva» Añadió que cuando se dictó la sentencia de primera y segunda instancia por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro de la acción radicada con el No. 11001-02-03-000-2023-01021- 00, se indicó con claridad que ese despacho judicial sí había dado efectiva respuesta a esta misma solicitud, en sentencia de segunda instancia adiada 3 de mayo de 2023.

Por otra parte, manifestó que ese «despacho judicial, [tiene una ] sobrecarga laboral [que] supera en demasía [su] misma capacidad de respuesta, y es por ello que este tipo de solicitudes como un simple correo inserto solicitando una pieza procesal, se responde en forma inmediata al usuario, como ocurrió en el presente caso, sin que se hubiere considerado necesario emitir decisión o incorporar esta respuesta al expediente electrónico, precisamente porque este tipo de solicitudes de simple remisión de piezas procesales o enlace de acceso al expediente electrónico, no constituyen en sí una solicitud de impulso procesal, y atendiendo la sobrecarga de este despacho judicial en su especialidad de pequeñas causas y competencias múltiples, se reitera, se responde inmediatamente pero no se incorpora como tal al expediente electrónico., resulta relevante poner de presente que en la actualidad este despacho judicial, advirtiendo el último reporte trimestral de estadística SIERJIU, cuenta con un inventario de 909 procesos activos sin sentencia y 1.616 procesos activos con sentencia, para un total de 2.525 procesos activos, que ponen de presente el por qué este despacho judicial opta por responder inmediatamente las solicitudes que no son de impulso procesal directamente a través del correo electrónico institucional del despacho judicial».

Por último, aseveró que dentro del término otorgado para contestar la tutela remitió el link de acceso al expediente, y la copia de las sentencias referidas en precedencia, pues consideró que esas pruebas podrían servir como claro sustento para demostrar que ese despacho sí dio efectiva respuesta a la solicitud de 13 de marzo de 2023, impetrada por el señor Ángel Arles Martínez Noguera.

Para el efecto, remitió el link de acceso al expediente adelantado bajo el radicado «2019-869», y el soporte de la respuesta remitida al aquí accionante con ocasión de la petición elevada el 13 de marzo de 2023. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que en este caso no se configura la temeridad, consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que si bien el aquí promotor presentó una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, que se tramitó bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-01021-00, contra las mismas autoridades a las ahora accionadas, tras alegar que no le ha expedido «copia de la constancia secretarial y el acuso de recibido de la contestación de la demanda del señor Rodrigo celada», la cual fue resuelta mediante sentencia CSJ STC2740-2023, lo cierto es que en esa pretérita oportunidad se hizo alusión a un derecho de petición diferente -elevado el 1 de marzo de 2023, según la respuesta allegada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-, sin que se hubiese resuelto de fondo la misma, en tanto que se declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de legitimación por activa del señor « Ángel Arles Martínez Noguera, dado que en los procesos rebatidos actuó como sujeto procesal la empresa Taxis Rio S.A.S. y, por tanto, es esa persona jurídica la titular de los derechos invocados», providencia que fue confirmada por esta Sala de la Corte, mediante fallo CSJ STL-6193-2023, y en esta oportunidad el tutelante alega en causa propia la falta de resolución del derecho de petición que elevó el 13 de marzo del año en curso -en nombre propio-, por parte de las autoridades judiciales confutadas, y reprocha, además, el auto emitido el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, mediante el cual hizo un control de legalidad en el proceso cuestionado.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que en esta instancia constitucional las controversias jurídicas a resolver giran en torno a determinar si el juez constitucional de primer grado erró al i) conceder parcialmente el amparo invocado frente a Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, en tanto ordenó a dicha autoridad judicial que se pronunciara, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa sentencia, sobre el memorial radicado el 13 de marzo de 2023 por el señor Ángel Arles Martínez Noguera y, además, dispuso la remisión de copias de esa actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que se investigara al titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, a propósito de la demora en que incurrió para resolver el pedimento en cuestión; y ii) concluir que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso verbal «2019-00869».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:   (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Ángel Arles Martínez Noguera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en lo atinente al amparo invocado respecto al derecho de petición presentado el 13 de marzo de 2023, ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, del cual acusa por esta senda su falta de resolución, en tanto que lo hizo en nombre propio.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:   La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte accionante, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó:  […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-425-2011, en cuyos apartes se lee:   […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.

Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.

Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL15817-2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo:   […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.

Ahora, es claro, que, en el caso bajo examen, la solicitud del accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento que hizo -en nombre propio- el promotor tiene como finalidad que le sea enviado « EL PANTALLAZO DEL ACUSO DE RECIBIDO DE SU CORREO ELECTRÓNICO DONDE EL SEÑOR RODRIGO CELEDA CONTESTÓ LA DEMANDA LO NECESITO DE MANERA INMEDIATA PARA INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN O DE APELACIÓN», dentro del proceso con radicado 4100141890032019-0086900.

Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Analizados los medios de convicción allegados al expediente de tutela, se advierte que el 13 de marzo de 2023 el señor Arles Martínez Noguera elevó petición ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Competencias Múltiples de Neiva, a fin de que le fuera remitido el pantallazo del acuse de recibido de la contestación de la demanda realizada por la parte convocada a juicio, la cual fue contestada por la mencionada autoridad judicial, según la siguiente captura de imagen.

La anterior respuesta, como se puede observar, fue remitida al correo arles_08@4hotmail.com el 13 de marzo de 2023, dirección electrónica de la cual se envió la mencionada solicitud, que guarda identidad con el informado en este trámite para efectos de notificación. Ahora, al abrir el enlace del expediente virtual que se insertó en ese correo electrónico, obra archivo pdf denominado «013 COMPROBANTE CORREO CONTESTACION», el cual contiene el soporte de envío del correo electrónico, remitido el 3 de marzo de 2021 por el señor Rodrigo Celada, según la siguiente imagen: Con fundamento en el anterior derrotero fáctico, se encuentra que frente al reproche planteado por el promotor en contra del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, concerniente a la vulneración de su derecho fundamental de petición, por la falta de resolución de la petición elevada el 13 de marzo del año en curso, la Sala no advierte vulneración alguna, ni mucho menos la mora, que encontró configurada el juez constitucional de primer grado, en la medida en que al momento de la presentación de esta acción preferente y sumaria -26 de julio del año en curso-, el juzgado confutado ya le había dado respuesta de fondo a su requerimiento, dado que le remitió el enlace del proceso, en el que obra la pieza procesal solicitada en la petición elevada.

Ahora, en lo concerniente a la compulsa de copias que dispuso la homóloga Civil, para que investigara al titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva por «la demora en que incurrió para resolver» la solicitud elevada, se debe indicar que dicha orden no vulnera ningún derecho fundamental de aquél, lo que impide la intervención del juez de tutela.

En un caso de similares contornos, esta Sala en sentencia CSJ STL8900-2021, indicó: En consecuencia, a juicio de la Sala, frente a la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación, se debe precisar que dicha orden por sí misma no constituye violación de derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC-738-2007, oportunidad en la que indicó: “la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios.

El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales”. Sin embargo, se ordenará a la Secretaría de esta Colegiatura que remita copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva- Huila, para lo de su competencia. Por otra parte, frente al disenso del promotor del amparo concerniente a las consideraciones expuestas por el juez constitucional de primer grado, relacionadas con la falta de legitimación en la causa por activa, que encontró configurada la homóloga Civil, frente a la solicitud encaminada a que se dejara sin efecto el auto de 2 de diciembre de 2020, es menester señalar que en ningún error incurrió dicha Colegiatura, toda vez que el señor Ángel Arles Martínez Noguera acudió a esta sede constitucional en nombre propio, al considerar que estaba facultado para ello, por ser el Representante Legal de la empresa Taxis Rio SAS -sociedad que funge como demandante dentro del proceso cuestionado-, sin demostrar, por otra parte, el interés que le asiste en las resultas del asunto, motivo por el que no se encuentra autorizado para solicitar su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

Sumado a lo anterior, se debe precisar que no podía quedar superado el presupuesto general de la acción de tutela, relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa del aquí promotor, por el simple hecho de haber allegado el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad, pues, en ningún momento manifestó que en su condición de representante legal de la Empresa Taxis Rio SAS interpuso la demanda constitucional, con el fin de invocar la protección constitucional de los derechos fundamentales de esa sociedad, máxime que el juez constitucional de primer grado, el 31 de julio del año en curso, admitió la salvaguarda instaurada por Ángel Arles Martínez dirigida en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que hizo extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal cuestionado.

Al respecto, en sentencia CC T-889-2013, la Corte Constitucional expuso:  (L)a jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que todas las personas jurídicas poseen derechos y se encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su ejercicio. Así, respecto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y su agenciamiento por vía de tutela, este Tribunal ha enfatizado que los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de derecho público o de derecho privado.

En punto a este tema ha señalado esta Corporación que “…. Con tal propósito,  la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante. [4]   Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa. [5]  …  Así pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa”  Así las cosas, la Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada. [7]   Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representante legal o bien por intermedio de apoderado (…)  Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.

En lo relacionado con el cuestionamiento por parte del impugnante Martínez Noguera del cumplimiento de la orden de tutela emitida por la homóloga Civil, la Sala se releva de hacer consideración alguna dadas las resultas de esta providencia, y respecto a la certificación requerida a esta Sala de la Corte de la contestación de la demanda del señor Rodrigo Celada es menester señalar que es un aspecto ajeno al juez de tutela, pues no es el llamado a suplir la carga procesal de las partes, a dicho fin.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala de la Corte revocará parcialmente el ordinal Segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo invocado frente al derecho fundamental de petición invocado en nombre propio por Ángel Arles Martínez Noguera frente al Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, por ausencia de vulneración; se confirmará en lo demás la providencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal Segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado frente al derecho fundamental de petición invocado en nombre propio por Ángel Arles Martínez Noguera frente al Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, y de manera íntegra el Tercero, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo demás, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala que remita copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva- Huila, para lo de su competencia.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 29 SCLAJPT-12 V.00