CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108343 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10200-2024 Radicación n.° 108343 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBEIRO MORENO PERALTA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las pruebas allegadas, se tiene que el 1.° de noviembre de 2023, el accionante presentó proceso ejecutivo laboral contra Arnulfo Polania Fierro, con el fin de que se librara mandamiento de pago por valor de «$428.264.000», por el incumplimiento en el pago de una liquidación y comisiones acordado en acta de conciliación. Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310500920230043900, quien, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no se había pronunciado sobre la calificación de la demanda.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que profiera el auto de calificación de la demanda ejecutiva laboral. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2024 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo laboral se le asignó el 1.° de noviembre de 2023 e ingresó al despacho el 7 de noviembre siguiente, y que la «tardanza en el impulso de los procesos no se da por actuar caprichoso de la titular del despacho o de omisiones voluntarias, sino que, ello también se deriva de la congestión con la que cuenta el despacho, que en la actualidad supera los mil (1.000) procesos en trámite.» Sin embargo, manifestó que a través de auto de 1.° de abril de 2024, notificado mediante estado n.° 42 de 2 de abril siguiente, decidió sobre la demanda ejecutiva laboral y dispuso:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de ejecución presentada por Luis Albeiro Moreno Peralta en contra de Arnulfo Polania Fierro.
SEGUNDO. ENVIAR el presente proceso por competencia a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.
TERCERO. EFECTUAR las desanotaciones de rigor en los libros radicadores. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuando el juzgado accionado profirió el auto que el actor extrañaba. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y manifestó que no ha cesado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, bajo el argumento de que, en el escrito de demanda, precisó que el capital a ejecutar por el incumplimiento del demandado en el pago de la liquidación y comisiones acordado en el acta de conciliación corresponde a la suma de «$428.264.000».
No obstante, advirtió que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el auto de 1.° de abril de 2024, incurrió en error, por cuanto manifestó que el capital correspondía a «$428.264», razón por la cual rechazó la solicitud de ejecución y envió el proceso por competencia a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá. Agregó que inconforme con la anterior decisión, el 3 de abril de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de 8 de abril de 2024, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió. III.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación se contrae a determinar si es procedente dejar sin valor y efecto el auto de 1.° de abril de 2024 que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió, mediante el cual rechazó la solicitud de ejecución y envió el proceso por competencia a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, sin tener en cuenta el valor real del capital que solicitó. Al respecto, cabe aclarar que el presente trámite constitucional se inició el 22 de marzo de 2024 con la presentación de la acción de tutela; con el fin de que, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, profiera el auto de calificación de la demanda ejecutiva laboral que presentó el accionante contra Arnulfo Polania Fierro.
El juzgado accionado, por proveído de 1.° de abril de 2024, rechazó la solicitud de ejecución y envió el proceso por competencia a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, razón por la cual, el a quo constitucional, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, los reparos del impugnante están encaminados a censurar el auto que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 1.° de abril de 2024; al respecto, Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa del mencionado cuerpo legislativo.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00