CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02887-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1020-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02887-00 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 20001310500420230010700 (01), 20001310500420240017300 (01), 20001310500220240002400 (01), 20001310500220240015600 (01) y 20001310500320220032700 (01).
I.
ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizan de la siguiente forma: 1.
Radicado 20001310500420230010701 Juan Eduardo Linares Bolívar promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección S. A. a fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado el 1 de marzo de 1994 del Régimen de Prima Media (RPMPD), administrado por el ISS hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), gestionado por Porvenir S. A., primero a través de Colpatria (hoy Porvenir S.A.) y luego en abril de 1997 a Protección S.A., por falta de información veraz y suficiente.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 23 de marzo de 2024, declaró la ineficacia del traslado, condenando a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros ahorrados, bonos pensionales, sumas adicionales con los frutos e intereses de la cuenta de ahorro individual, decisión que las demandadas apelaron.
El Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de 2 de mayo de 2025, modificó la sentencia de primera instancia para en su lugar, ordenar a Porvenir S. A. y Protección S. A. trasladar a Colpensiones, además de los aportes y rendimientos, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, por el tiempo en que el actor estuvo afiliado a cada fondo.
Contra la decisión Porvenir S. A. propuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado con auto de fecha 1 de septiembre de 2025. El expediente fue remitido al juzgado de origen el 10 de igual mes y año. 2. Radicado 20001310500420240017301 Daniel Prada Gómez convocó a través de un juicio ordinario laboral a Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito que se declarara la ineficacia del traslado realizado el 1 de noviembre de 2007 del Régimen de Prima Media (RPMPD), administrado por el ISS hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), gestionado por Porvenir S. A., alegando que no se le brindó información sobre las diferencias sustanciales entre regímenes ni sobre el riesgo de una pensión inferior.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 5 de marzo de 2025, declaró la ineficacia del traslado y ordenó la devolución plena de los conceptos acumulados, además de los gastos de administración, primas de seguros y fondo pensión mínima, debidamente indexados. Ambas entidades demandadas apelaron. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 26 de junio de 2025, ratificó la decisión de primera instancia. Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido por auto de 12 de agosto de 2025.
El expediente fue remitido al juzgado de origen el 21 de igual mes y año. 3. Radicado 20001310500220240002401 Humberto Enrique Martínez promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia del traslado pensional efectuado el 12 de julio de 1994 del Régimen de Prima Media (RPMPD), administrado por el ISS hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), gestionado por Porvenir S.A., por no haber recibido información clara, completa y comprensible sobre las consecuencias del cambio.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los conceptos acumulados en la cuenta individual, incluidos rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Ambas entidades apelaron. El Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de 20 de junio de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Contra la anterior determinación, Porvenir S. A. propuso el recurso de casación, empero en virtud del proveído de 23 de septiembre de 2025 fue denegado dicho mecanismo. El expediente fue remitido al juzgado de origen el 3 de octubre de 2025. 4.
Radicado 20001310500220240015601 Tulia Leonor López Valera instauró juicio ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado efectuado el 30 de julio de 2002 del Régimen de Prima Media (RPMPD), administrado por el ISS hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por no haber recibido asesoría suficiente ni proyecciones pensionales que le permitieran tomar una decisión informada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó la devolución integral de los valores depositados en su cuenta individual, incluidos gastos de administración, primas de seguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, determinación que fue apelada solo por Porvenir S. A. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 16 de junio de 2025, ratificó la decisión de primer grado.
Porvenir S. A. propuso el recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido por auto de 23 de septiembre de 2025. El expediente fue remitido al juzgado de origen el 3 de octubre del mismo año. 5. Radicado 20001310500320220032701 Luis José Ramírez Gutiérrez demandó en proceso ordinario laboral a Porvenir S.A. y Colpensiones para declarar la ineficacia del traslado efectuado el 15 de agosto de 1996 del Régimen de Prima Media (RPMPD), administrado por el ISS hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por no haber recibido información clara ni explicación sobre las desventajas del cambio.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó la devolución integral de los conceptos acumulados, con los gastos de administración, primas seguros y fondo pensión mínima debidamente indexados. Porvenir S. A. apeló. El Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 25 de junio de 2024, confirmó el veredicto de primer grado.
En desacuerdo, la aquí promotora presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 1 de noviembre de 2024, decisión que fue recurrida a través del recurso de reposición y, en subsidio, queja; con proveído de 14 de enero de 2025 no se repuso el auto y se concedió la queja y, finalmente, esta Sala de Casación Laboral a través de la providencia CSJ AL6718-2025 de 5 de junio de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación, siendo notificada dicha providencia a través de estado de 10 de octubre de la misma calenda y devuelto el proceso al despacho de origen el 27 de noviembre de 2025.
Ahora bien, de forma general para todos los procesos enlistados, la parte accionante alegó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-024, específicamente lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado, debido a que en dicha decisión se […] estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Reprochó que la referida sentencia de unificación es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, aunado a que la Corte Constitucional extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión. Adujo que no cuestiona la declaratoria de ineficacia sino la orden de reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar dichos conceptos con o sin indexación. De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen parcialmente sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal accionado dentro de los procesos identificados con radicados 20001310500420230010700 (01), 20001310500420240017300 (01), 20001310500220240002400 (01), 20001310500220240015600 (01) y 20001310500320220032700 (01), y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Asimismo, solicitó que se prevenga a al Tribunal convocado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Mediante auto de 19 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen parcialmente sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal accionado dentro de los procesos identificados con radicados 20001310500420230010700 (01), 20001310500420240017300 (01), 20001310500220240002400 (01), 20001310500220240015600 (01) y 20001310500320220032700 (01), y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Asimismo, solicitó que se prevenga al Tribunal Superior de Valledupar « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y las providencias que zanjaron los asuntos censurados datan de 1 de septiembre (20001310500420230010701), 12 de agosto (20001310500420240017301), 23 de septiembre (20001310500220240002401), 23 de septiembre (20001310500220240015601) y 5 de junio pero notificada el 10 de octubre (20001310500320220032701); todas de 2025.
(viii) Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción, pues, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que, respecto del proceso 20001310500320220032701 la parte actora no hizo un uso adecuado del recurso de casación, medio idóneo de defensa, lo que conllevó a que esta Sala de Casación Laboral en virtud del auto CSJ AL6718-2025 declarara bien denegado el recurso de casación, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.
En lo que respecta a los asuntos 20001310500420230010701, 20001310500420240017301, 20001310500220240002401 y 20001310500220240015601, se advirtió que la sociedad accionante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra los autos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo anterior, en los términos de los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral.
Circunstancias que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configuran una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para discutir lo que pretende con el amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 », comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00