CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1020-2014 Radicación n° 51879 Acta Extraordinaria n°. 8 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO - ITIDA., contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 1 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La Institución accionate, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantara en su contra Duguit Char Negrete. Manifestó que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y con él el actor pretendía la ejecución de un contrato de prestación de servicios sucrito entre las partes.
Que el Juez de conocimiento mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, negó el mandamiento de pago, proveído que fue repuesto mediante auto del 5 de septiembre de igual año para en su lugar librar mandamiento de pago contra el ITIDA y el Municipio de Soledad, así mismo decretó las medidas cautelares sobre las cuentas del municipio de Soledad y el desembolso del proceso de servidumbre.
Señaló que el Jefe de la Oficina de la Alcaldía Municipal de Soledad requirió dentro del proceso de la referencia la suspensión y terminación del proceso por encontrarse dicho Ente en restructuración de pasivo de conformidad con la Ley 550, razón por la que adujo la inembargabilidad de sus cuentas; por su parte el 18 de enero de 2013, el apoderado judicial del ITIDA, interpuso contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2012 recurso de reposición y propuso excepciones previas, de igual forma, el 24 de enero de 2013, el apoderado judicial del Municipio de Soledad interpuso recurso de reposición e interpuso excepciones de mérito.
Que en virtud de la providencia del 25 de enero de 2013, la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso, únicamente en relación al Municipio de Soledad, para lo cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y sin que hubiese resuelto tanto el recurso de reposición como las excepciones de mérito planteadas por dicha parte.
El 9 de abril del mismo año, el Juzgado de conocimiento no repuso el auto del 5 de septiembre de 2012 presentado por el ITIDA, y negó el de apelación, y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que la institución aquí accionante interpusiera recurso de queja; que el 15 de abril de 2013 presentó recurso de apelación contra el auto del 5 de septiembre de 2012 y posteriormente el 26 de abril de igual año planteó excepciones de mérito, a lo cual la autoridad accionada el 28 de junio de 2013 declara improcedente tales pedimentos.
Una vez ordenado el traslado del crédito, fue objetado por la parte demandada para lo cual requirió tener en cuenta el contrato de honorarios suscrito por la doctora Caserta, lo que a su criterio fue desconocido por el Juez accionado quien ordenó continuar con el ejecutivo, quedando en firme la liquidación del crédito. Reprocha la Institución actora, el proceder de la autoridad judicial accionada con el cual se está lesionando su derecho fundamental invocado, pues en su criterio no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, así mismo cuestiona que el título como fuente de recaudo, «no reúne las condiciones sustanciales establecidas en la ley para su ejecución».
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial cuestionada profiera una nueva decisión dentro del citado proceso, así mismo, como medida provisional, «ordenar al Señor Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que se abstenga de colocar a disposición del juzgado Sexto Laboral del Circuito los dineros depositados por Corelca en el proceso de reconocimiento de servidumbre Rad no. dineros estos solicitados como medida cautelar por el juzgado Sexto Laboral para cubrir la sentencia No. 2012 0282».
Mediante providencia calendada de 1 de octubre de 2013, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo constitucional solicitado al considerar que el Juzgado cuestionado ha dado trámite al proceso ejecutivo con observancia de todas las etapas previstas en la ley, así mismo que la Institución accionante no ha hecho el uso adecuado de los mecanismo que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales..
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 189 a 192 del cuaderno de tutela, el cual fundamentó bajo los mismos hechos, derechos y fundamentos esgrimidos en el escrito inicial, poniendo de presente que ha hecho uso de todos los mecanismos de Ley. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.
Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable que la Institución accionante no ha hecho uso adecuado de los mecanismos que la ley le confiere para controvertir dentro del proceso ejecutivo laboral las providencias que considera contrarias a sus derechos, al respecto se advierte que no interpuso recurso de queja contra la decisión del 9 de abril de 2013 por la cual el Juzgado accionado negó el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 1 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO - ITIDA., contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8