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STL102-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL102-2016 Radicación n° 42136 Acta 2 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JOSÉ TOBÍAS ZEQUEDA MESTRE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que el Banco Comercial AV Viallas promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Jesús Alberto Garzón Hernández, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que en el desarrollo procesal el Banco cedió el crédito a Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA. Afirmó que después de esta actuación, « se han arrimado varias sesiones del crédito, sin que el juzgado de origen como los que a posteriori han conocido del proceso hallan (sic) reconocido cesionario alguno »; que no le dan trámite a los escritos petitorios argumentando « no haberse reconocido como cesionario hasta llegar al suscrito a quien también se le ha denegado la justicia » Argumentó que es el « último cesionario fallido » y no ha podido ejercer derecho alguno dada la errada interpretación hecha por los varios jueces que han conocido del proceso, desconociendo lo reglado en los artículos 1670, 1964 y 2493 del CC « que accede por ministerio legal la hipoteca o prenda (…) en un contrato de cesión de derechos litigiosos sin ser menester solicitar alusiones expresas a escrituras que de bulto se subsumen dentro del mismo contrato de cesión de derechos litigiosos conforme a las normas en cita ».

Dijo que desde el auto del 22 de octubre de 2008, el proceso se encuentra huérfano de extremo activo habida cuenta que el Banco Comercial AV. Villas S.A., no ha querido subsanar el requerimiento que en esa providencia se hizo, tampoco Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda, ni los demás « fallidos » cesionarios, éstos últimos por imposibilidad jurídica, ya que el único legitimado es la entidad Bancaria, quien se desatendió del problema alegando « y al no ser parte dentro del proceso y no tener ninguna relación contractual con el suscrito ni con ninguno de los cesionarios ulteriores a Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA ».

Explicó que adicional a lo anterior, el ejecutado Jesús Alberto Garzón Hernández presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, donde actualmente cursa el proceso ejecutivo hipotecario del asunto, y el Banco Comercial Av Villas, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y a los señores Luis Fernando Tamayo Valencia y William Hernán Medina Suárez, para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se ordenara « dar aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y decretara la terminación del proceso por falta de exigibilidad del título ejecutivo ».

Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada, decisión que revocó la Sala de Casación Civil de esta Corporación al decidir la impugnación, en proveído del 27 de octubre de 2015 y, como consecuencia, ordenó al accionado dejar sin efecto la providencia del 19 de diciembre de 2011, que dispuso seguir adelante la ejecución, así como las actuaciones que de esta se desprendan.

Señaló que si bien es cierto « los cesionarios de los derechos del crédito del proceso ejecutivo con título hipotecario (…) del Banco Comercial Av Villas contra Jesús Alberto Garzón Hernández no han sido reconocidos como tales por capricho personal, tienen una relación sustancial por activa y pasiva, máxime si el Banco Comercial Av Villa, abandonó a su suerte el proceso y a los cesionarios posteriores y actuales de su primigenio acuerdo de voluntades », por lo que debieron ser vinculados a la acción de tutela todos y cada uno de los citados cesionario, ya que se ven afectados derechos patrimoniales que no pudieron defender.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte « declarar la nulidad de todo lo actuado y vincular como litis consortes necesarios a todos y cada uno de los cesionarios de los derechos de crédito del proceso ejecutivo con título hipotecario (…) del Banco Comercial Av Villas contra Jesús Alberto Garzón Hernández ».

Mediante auto del 15 de diciembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del trámite de tutela cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia proferida en la anterior acción de esta misma naturaleza.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de Constitución Política está prevista como un procedimiento preferente y sumario, que toda persona tiene para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública, está sometida a términos perentorios, y por virtud del artículo 14 del Decreto 2591, se encuentra desprovista de solemnidad alguna.

En este asunto el actor acude al amparo constitucional porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haberlo vinculado en la acción de tutela que presentó Jesús Alberto Garzón Hernández contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Banco Comercial Av Villas, lo que, en su criterio, le impidió ejercer el derecho de defensa.

Aunque el accionante no aportó prueba siquiera sumaria de sus afirmaciones, de lo narrado no se colige irregularidad alguna en las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, pues lo cierto es que el tutelante no podían considerarse como parte o terceros interesados en el citado trámite constitucional ya que tampoco es parte en el proceso ejecutivo que la originó, por lo que mal podría decretarse la nulidad de lo actuado en aquel trámite superior para ordenar su vinculación. En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En este orden, es claro que el trámite constitucional que se censura no contiene vicio procedimental alguno por no haber ordenado la vinculación de José Tobías Zequeda Mestre, pues de la transcripción normativa queda evidenciado, como ya se indicó, que el hoy accionante no puede ser considerado como parte ni tercero con interés, dado que tampoco es parte en el proceso ejecutivo hipotecario que originó aquella acción constitucional, amén de que la cesión del crédito a su favor se hizo al margen de la actuación judicial y, según se infiere, sin que medie algún documento con relevancia jurídica alguna, lo que hace que el Banco AV Villlas también desconozca la mentada cesión del crédito.

Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional, mecanismos de los que no aparece prueba que el actor hubiera hecho uso.

Por lo expuesto, y no encontrándose quebrantados los derechos fundamentales invocados por el accionante, se denegará la protección deprecada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por JOSÉ TOBÍAS ZEQUEDA MESTRE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2