CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL102-2014 Radicación No. 34886 Acta No. 2 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Ignacio Cubillos Martínez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES Ignacio Cubillos Martínez promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, dentro de la acción ordinaria laboral que siguió contra la Constructora CRD S.A. Expuso el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Constructora CRD S.A. a fin que se condenara a ésta al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes al tiempo laborado entre el 1 de septiembre y el 26 de septiembre de 2008; que dicha demanda se había fundamentado en las obras realizadas en el Club Mesa de Yeguas del Municipio de Anapoima, Cundinamarca; que pese a que la demandada no subsanó la contestación de la demanda, su representante legal no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación y obraban pruebas de los hechos en que se apoyó la demanda, el Juzgado Segundo Adjunto al Laboral del Circuito de Girardot, el 24 de febrero de 2012, absolvió a la demandada, por no haberse demostrado la subordinación alegada; que interpuso recurso de apelación “ resaltando que la subordinación se presume y que es al empleador al que le corresponde desvirtuar dicha presunción (…)”; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia al haber considerado que no se demostró la existencia del contrato de trabajo demandado; que interpuso el recurso extraordinario de casación el cual le fue negado mediante auto del 25 de enero de 2013 y notificado el 30 del mismo mes y año; que el 28 de agosto de 2013 solicitó copia del expediente lo cual fue tramitado hasta el mes de octubre de dicho año; que entre la fecha en que el Juzgado profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, el 21 de marzo de 2013, y la fecha en que interpuso la acción de tutela, ha transcurrido un término razonable si se tiene en cuenta su condición de obrero, que reside en el Municipio de Viotá, Cundinamarca, que cuenta con pocos recursos económicos y tiempo para viajar a la ciudad de Bogotá, y aún persiste la vulneración de su derecho a un mínimo vital ya que la Constructora demandada no le ha pagado las acreencias laborales reclamadas.
Solicita específicamente que se dejen sin efecto los fallos proferidos por las autoridades accionadas y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión que reconozca los derechos laborales demandados conforme las pruebas que obran en el expediente. Por auto del 10 de diciembre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se tiene que las decisiones cuestionadas por el accionante fueron proferidas el 24 de febrero y el 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca respectivamente, y ésta, mediante auto del 25 de enero, notificado el 30 de enero de 2013, denegó el recurso extraordinario de casación, por lo que se advierte, que se presentó la acción de tutela 1 año después de proferida la última providencia judicial cuestionada y 10 meses después que el Tribunal resolviera no conceder el recurso de casación. Cumple decir, que lo argumentado por el accionante no justifica la tardanza en acudir a la petición de amparo, habida cuenta que para accionar ante el juez de tutela no tenía que esperar que el Juzgado profiriera el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, máxime que desde el 25 de enero de 2013 el Tribunal había resuelto que no procedía el recurso extraordinario de casación frente a su fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2