CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10199-2015 Radicación n° 40710 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por HUGO RAFAEL NIEBLES RUA, contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada se colige, en lo que interesa a la acción de tutela, que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. « AVIANCA », con el fin de obtener el reconocimiento y pago « de la pensión de jubilación a partir del 17 de mayo de 1991, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 (…), pago de todas las mesadas causadas y no canceladas antes y después de la demanda (…), pago de reajustes, tanto de la pensión como de las mesadas atrasadas (…) condenas ultra y extrapetita (…) costas judiciales incluyendo las agencias en derecho».
Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 19 de abril de 2005, accedió a las pretensiones reclamadas; que la parte demandada apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 31 de agosto de 2009, modificó la sentencia en el sentido de revocar la condena por los intereses moratorios.
Que recurrió en casación la decisión del ad quem, pero a pesar de que éste concedió al recurso y la Corte lo admitió, no se presentó la demanda de casación y el expediente regresó al juzgado. Que el 15 de octubre de 2010, presentó demanda ejecutiva laboral « para el cobro de las mesadas concedidas desde el 17 de mayo de 1999, los intereses moratorios y las costas »; que el a quo se abstuvo de proferir mandamiento ejecutivo, apeló y el Tribunal « negó nuevamente el pago de los intereses moratorios mediante auto del 29 de julio de 2014 ».
Que el juez colegiado con la decisión del 31 de agosto de 2009, que revocó el pago de los aludidos intereses moratorios, desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000. Que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo.
Mediante auto del 21 de julio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. No se recibió ningún pronunciamiento dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES El accionante acude a este amparo constitucional porque considera que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2009, revocando la condena por intereses moratorios que impuso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo.
No obstante, es claro que frente a esta decisión judicial, la acción impetrada no cumple el requisito de inmediatez. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis en principio está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por medio de la cual el Tribunal accionado revocó la decisión frente a la condena por intereses moratorios, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -15 de julio de 2015, transcurrieron más de 5 años y 11 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación valida por parte de la accionante, que permita colegir que medió alguna circunstancia que le impidió accionar oportunamente, pues el hecho de que el tutelante resida en los Estados Unidos no es ninguna excusa, por cuanto si pudo otorgar poder para ser representado casi 6 años después, bien pudo hacerlo dentro del término razonable, ya que no se indicó motivo alguno que lo impidiera.
De otra parte el actor por medio de su apoderado, no agotó debidamente los mecanismos ordinarios de defensa, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, como lo admite en el escrito de tutela y lo demuestran las pruebas, lo cierto es que mediante auto del 25 de mayo de 2010, esta Sala de Casación lo declaró desierto.
En este orden de ideas, es claro que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso extraordinario que no fue sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse en forma adecuada para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Por último, el auto del 29 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia del a quo, que se abstuvo de librar mandamiento de pago por los intereses moratorios, se ajusta a derecho toda vez el título ejecutivo que en este caso lo era la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario adelantado por el accionante contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. « AVIANCA », revocó la condena al pago de intereses moratorios.
Por manera que mal podría proferir orden de apremio por un concepto no adeudado por la ejecutada. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el apoderado judicial de HUGO RAFAEL NIEBLES RUA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, o quien haga sus veces. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2