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STL10198-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 37056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10198-2014 Radicación n° 37056 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA CLARA CANTILLO SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamental a la igualdad, Así como a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Refirió que nació el 13 de mayo de 1954 y cumplió requisitos para pensión el 13 de mayo de 2009; solicitó la prestación el 12 de junio siguiente y el ISS por Resolución 001915 de enero de 2010se la negó, presentó recursos, y el 4 de octubre siguiente se le reconoció, a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía de $1.587.931; pidió la reliquidación y el retroactivo pero solo le otorgaron lo primero por lo que inició proceso ordinario, el cual correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; por fallo del 25 de septiembre de 2013 el despacho «condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional generado desde el 1° de mayo de 2009 y hasta el 1° de diciembre de 2010», inconforme apeló por los intereses de mora, no obstante, el Tribunal, al conocer la alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que surtió por el ISS, el 1° de noviembre del mismo año, revocó la providencia de primer grado y absolvió a la entidad; recurrió en casación pero se le negó el 10 de abril de 2014 pues no alcanzó el interés jurídico para recurrir.

A su juicio el ad quem vulneró sus derechos pues las mesadas pensionales de mayo de 2009 al 1ª de diciembre de 2010 a pesar de que aportó prueba de retiro del sistema de seguridad social en pensiones desde abril de 2009; y que tampoco tuvo en cuenta el precedente judicial de esta Sala, en cuanto a «la desafiliación tácita y que el reconocimiento en esos casos será a partir de la última cotización efectuada con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales».

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y dar alcance a las pruebas que demuestran su retiro desde abril de 2009 para el pago del respectivo retroactivo. El Tribunal accionado indicó que la decisión atacada se adoptó conforme los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso por lo que no desconoció derecho fundamental alguno. Por auto del 18 de julio de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación judicial accionada y vincular a los intervinientes en la acción de tutela para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El Tribunal accionado indicó que los actos administrativos emitidos por el ISS y los documentos aportados por Citicolfondos, daban cuenta que la actora, para cubrimiento de los riegos de invalidez, vejez y muerte, estuvo vinculada inicialmente a dicha entidad, el 10 de julio de 1997 se trasladó a la administradora y en el 2009 regresó nuevamente al ISS; como cumplió con los requisitos para recuperar el régimen de transición, el 12 de junio de 2009, solicitó el reconocimiento de su prestación pero «para esa fecha la demandante no se encontraba válidamente afiliada al ISS ya que solo en el mes de octubre realizó el traslado (…) que se hizo efectivo a partir de noviembre de 2009»; así mismo que para la fecha de reconocimiento de la pensión no se acreditaba en la historia laboral la novedad de retiro del sistema por lo que el derecho se reconoció a corte de nómina; por lo anterior concluyó que «la demandante reclama el reconocimiento a partir del 13 de mayo de 2009, fecha en que cumplió la edad, sin que para dicha fecha como se ha recopilado de las pruebas se encontrara válidamente afiliada al ISS no hay lugar a la modificación de la fecha de causación en razón que la entidad no estaba obligada».

De los intereses de mora argumentó que no existía claridad para su concesión, amén que no existió renuencia en el pago de la obligación y por ello revocó. En ese contexto, tal actividad, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la actora.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6