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STL10197-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108185 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10197-2024 Radicación n.° 108185 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OSPINA adelantó contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Expuso que Inés Amparo Zuluaga Sánchez promovió demanda contra los herederos de Hernando Oriol Ortiz Bolívar, para que se declarara que existió una unión marital de hecho con el causante desde el 18 de agosto de 1996 y hasta el fallecimiento de este último, ocurrido el 13 de noviembre de 2014, trámite en el que la tutelista actuó por «intervención excluyente » para que se decretara que fue con ella con quien Ortiz Bolívar constituyó tal unión. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbría, despacho que, mediante sentencia anticipada de 5 de octubre de 2021 decretó la existencia de la unión marital entre la aquí accionante y Hernando Oriol Ortiz Bolívar entre el 18 de mayo de 2000 y el 13 de noviembre de 2014, decisión que Amparo Zuluaga Sánchez apeló. Informó que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de noviembre de 2021, colegiado que en auto de 6 de mayo de 2022 dispuso la prórroga de seis meses para decidir conforme el artículo 121 del Código General del Proceso.

Relató que la recurrente pidió decretar la nulidad de la providencia apelada y, que el ad quem en providencia de 7 de junio de 2022 corrió traslado de esta, frente a lo cual presentó la oposición correspondiente el 13 de junio de 2022 sin obtener a la fecha de presentación de la demanda de tutela resolución alguna. Agregó que el 23 de abril de 2024 «indagó del término aproximado que usarían para convocar a audiencia de segunda instancia; sin embargo, no fue posible determinar, una aproximación, ya que la respuesta que se recibió, fue que, en razón a las múltiples acciones constitucionales de grupo, dilataba y obligaba a no determinar una aproximación de tiempo para resolver el recurso».

Adujo que la tardanza en resolver la alzada vulneró sus garantías superiores, toda vez que en el proceso se decretaron «medidas restrictivas en [sus] bienes » y, que no cuenta con ingresos económicos para solventar sus gastos. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proceda a resolver el recurso de apelación e incidente de nulidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 11 de junio 2024 ante la Sala de Casación Civil, colegiado que mediante auto de 12 del mismo mes y año, la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que no puede perderse de vista, «la situación que se viene presentando años atrás, entorno al volumen de acciones constitucionales -acciones populares, y de tutela-, interpuestas por los ciudadanos Javier Elías Arias, Cristian Vásquez Arias, Uner Augusto Becerra Largo, Gerardo Herrera, Sebastián Ramírez, recientemente por Natalia Bedoya y coadyuvantes que con el primero de ellos han conformado un grupo, donde se intercambian roles (accionante –coadyuvante) para demandar y acuden a la acción tutela irracionalmente».

Que lo anterior, ha ocasionado que, desde entonces, ese despacho se encuentre dedicado, en un 100% a atender las demandas promovidas por los citados, en detrimento, incluso, de las acciones ordinarias que también corresponden a esa magistratura. Agregó que « se han atendido durante el año 2022, 2023 y lo que va corrido de éste, un aproximado de 1.017 asuntos constitucionales, bien con sentencia o auto interlocutorio, a lo que se suma las decisiones de Sala, en las que, si bien no actúa como ponente, si le corresponde la aprobación del proyecto presentado por su homólogo, para un promedio de 705».

Indicó que la congestión judicial de ese distrito ha sido un hecho notorio reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, con un promedio de ingresos superior al del estimado nacional, en un 301% y, precisó que los asuntos se deben resolver en cumplimento a los turnos establecidos para ello. Adicionó que el 18 de junio de los corrientes admitió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y dispuso correr traslado para sustentarlo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que impartiera el trámite correspondiente a la apelación interpuesta contra la sentencia de 5 de octubre de 2021 y, decidiera la nulidad formulada y la instancia a su cargo como en derecho corresponda, en un término no mayor a dos (2) meses.

Para ello, consideró que el ad quem no ha adoptado ninguna decisión frente al recurso de apelación a su cargo y «tampoco allegó explicación alguna sobre su tardanza ». Expuso que el proceso le fue asignado al magistrado ponente el 9 de noviembre de 2021 y, a la fecha no se había pronunciado siquiera sobre la admisibilidad de la alzada, «tardanza que, incluso, ha superado el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y su prórroga, sin que el traslado de la nulidad que se ordenó -formulada en el mismo escrito de apelación ante el a quo-, permita comprender el impulso del proceso, pues esa actuación se surtió desde 13 de junio de 2022 con la accionante y, aún no se profiere ninguna decisión».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la impugnó, para lo cual precisó que el a quo constitucional no atendió la respuesta a la demanda de tutela que aportó en aras de brindar un entendimiento sobre los pormenores que rodaron el asunto objeto de la queja constitucional, razón por la cual solicitó que se tenga en cuenta los argumentos expuestos en dicha oportunidad.

Agregó que el proceso censurado «no da cuenta, que amerite dar prioridad a este asunto, ubicado a la fecha en el turno No. 20 para decidir de fondo la instancia, por delante de los de otras personas que poseen turnos previos. Por el contrario, configuraría una violación al derecho fundamental a la igualdad de aquellos que permanecen en espera de que su caso sea resuelto».

IV. CONSIDERACIONES Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías superiores de la accionante al no resolver el recurso de apelación e incidente de nulidad. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: el 9 de noviembre de 2021 el proceso se repartió al ponente; por auto de 6 de mayo de 2022 prorrogó por seis meses el término para resolver la segunda instancia conforme el artículo 121 del Código General del Proceso; el 7 de junio de 2022 dispuso correr traslado a la solicitud de nulidad que la recurrente formuló; el 13 de junio de esa calenda la tutelista descorrió traslado; el 30 de mayo de 2024 reconoció personería a la abogada de la aquí accionante y el 18 de junio del año en curso admitió la alzada y corrió traslado para sustentarlo.

De acuerdo con el informe presentado por el Tribunal convocado, adujo que se encuentra dedicado, en un « aproximado a un 100%» para resolver demandas de acción popular y que « se han atendido durante el año 2022, 2023 y lo que va corrido de éste, un aproximado de 1.017 asuntos constitucionales, bien con sentencia o auto interlocutorio, a lo que se suma las decisiones de Sala, en las que, si bien no actúa como ponente, si le corresponde la aprobación del proyecto presentado por su homólogo, para un promedio de 705» y, que el caso de la actora se encuentra en el turno número 20.

Que, en virtud de lo anterior, la congestión judicial de ese distrito ha sido un hecho notorio reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, con un promedio de ingresos superior al del estimado nacional, en un 301% y, precisó que los asuntos se deben resolver en cumplimento a los turnos establecidos para ello.

Así las cosas, es evidente que le asiste razón al a quo constitucional, en cuanto señaló que el Colegiado convocado ha tardado en emitir el fallo de segunda instancia en el juicio que suscita el interés de la parte actora. Por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior de la accionante. Lo anterior, toda vez que, se insiste, ha pasado un tiempo extenso para la resolución del proceso objeto de estudio, situación que vulnera el derecho al debido proceso.

No es razonable el tiempo que ha transcurrido desde la data en que el expediente se asignó al magistrado ponente hasta la fecha sin que se haya resuelto la alzada; además se observa que el Tribunal por auto de 6 de mayo de 2022 dispuso la prórroga por seis meses en aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso sin que diera el impulso respectivo.

Finalmente, en atención a las explicaciones que el magistrado ponente expone para justificar la inactividad en el proceso, si bien es cierto el a quo constitucional no mencionó los argumentos expuestos por la autoridad accionada, lo cierto es que se tiene que no es dable atribuir la mora judicial a las numerosas acciones populares y juicios que tiene a su cargo, pues lo cierto es que en su actual condición de titular es quien debe velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos y procurar la mayor economía procesal conforme el artículo 42 del Código General del Proceso.

Ahora, para esta Sala lo expresado por el Tribunal convocado, esto es, que el 18 de junio de 2024 admitió la alzada y corrió trasladado para sustentarla, no es argumento suficiente, toda vez que ello demuestra que durante el transcurso del tiempo que ha tenido el expediente no realizó un análisis exhaustivo del mismo en la medida que existe una actuación pendiente por resolver, esto es la nulidad invocada por la recurrente.

En ese contexto, se advierte que el Tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso ha permanecido bajo su custodia desde el 9 de noviembre de 2021, dilación que, a juicio de esta Magistratura deviene, necesariamente, en la vulneración del debido proceso de la convocante, quien desde dicha data está a la espera de que la autoridad resuelva el recurso de apelación. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 108185 SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Ponente Tutela n.º 108185 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria confirmó el amparo concedido por el a quo constitucional tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso arribó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desde el 9 de noviembre de 2021, por lo que, « No es razonable el tiempo que ha transcurrido desde la data en que el expediente se asignó al magistrado ponente hasta la fecha sin que se haya resuelto la alzada; además se observa que el Tribunal por auto de 6 de mayo de 2022 dispuso la prórroga por seis meses en aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso sin que diera el impulso respectivo ».

No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que (i) El 9 de noviembre de 2021 el proceso se repartió al ponente; (ii) Por auto de 6 de mayo de 2022 se prorrogó por seis meses el término para resolver la segunda instancia conforme el artículo 121 del Código General del Proceso;

(iii) El 7 de junio de 2022 se corrió traslado respecto de la solicitud de nulidad que la recurrente formuló; (iv) El 13 de junio de esa calenda la tutelista descorrió traslado; (v) El 30 de mayo de 2024 se autorizó para actuar a la abogada de la accionante y (vi) El 18 de junio del año en curso se admitió la alzada y se corrió traslado para sustentarlo.

Igualmente, en el trámite de la tutela, el Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora en que […] no puede perderse de vista, la situación que se viene presentando años atrás, entorno al volumen de acciones constitucionales -acciones populares, y de tutela-, interpuestas por los ciudadanos Javier Elías Arias, Cristian Vásquez Arias, Uner Augusto Becerra Largo, Gerardo Herrera, Sebastián Ramírez, recientemente por Natalia Bedoya y coadyuvantes que con el primero de ellos han conformado un grupo, donde se intercambian roles (accionante – coadyuvante) para demandar y acuden a la acción tutela irracionalmente.

Ello ha ocasionado que, desde entonces, este despacho se encuentre dedicado, en un aproximado a un 100%, a atender las demandas promovidas por los ya citados, en detrimento, incluso, de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura. Para visualizar un poco tal situación, se han atendido durante el año 2022, 2023 y lo que va corrido de éste, un aproximado de 1.017 asuntos constitucionales, bien con sentencia o auto interlocutorio, a lo que se suma las decisiones de Sala, en las que, si bien no actúo como ponente, si me corresponde la aprobación del proyecto presentado por mi homólogo, para un promedio de 705.

Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas. El actuar, reiterativo e insistente, de los citados señores, mediante múltiples y reiteradas peticiones dentro de dichos asuntos, genera entonces una maraña de decisiones, con constante retorno al trámite que ya se considera avanzado y que a su vez retardan el pronunciamiento de fondo.

La congestión judicial de este distrito ha sido un hecho notorio reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, con un promedio de ingresos superior al del estimado nacional, en un 301%. Y anexo el último informe brindado al Consejo Seccional sobre el reparto de esta Sala, durante los años 2022 y 2023. […] De otro lado y frente a esta carga laboral, no puede dejarse de lado, lo prescrito en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que estipula que las decisiones judiciales se deben proferir con observancia del orden y prelación de los turnos que se adjudican una vez los procesos ingresan al despacho buscando sentencia. Lo anterior se lleva a cabo conforme a la fecha de ingreso, por lo que no se podrá desconocer y mucho menos alterar o modificar, salvo algunos casos excepcionales como ocurre para este momento con asuntos la restitución internacional de menores y otros de carácter administrativo (impedimentos, conflictos de competencias, recursos a calificación de empelados) De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera la respectiva decisión, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada.

Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado 5