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STL10197-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10197-2015 Radicación n.° 60879 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad ADA S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 17 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones señala que la señora Yesenia Esther Mariño Herrera promovió en su contra proceso ordinario laboral, el que le correspondió por reparto al accionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Que impartido el trámite de rigor, fue fijada fecha para llevar acabo la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte, a lo cual la parte demandada solicitó su aplazamiento para lo cual adujo que el señor Cesar Augusto Echeverri en calidad de representante legal de la sociedad demandada fue citado como persona determinada y sin facultades para delegar, de igual forma expuso que su domicilio se encuentra en la ciudad de Medellín y que tiene un viaje de negocios al exterior, finalmente afirmó que el auto que fijó la audiencia señalada es ilegal en tanto que el despacho no le reconoció personería jurídica y por ello no fue tenida en cuenta la contestación de la demanda.

Indica que llegada la fecha de la audiencia pública, el juzgado de conocimiento no accedió a la suspensión requerida, prosiguiendo con la misma y dando por ciertos los hechos de la demanda; que decretó pruebas y finalmente una vez terminada la etapa procesal, dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que fue condenada la sociedad aquí accionante al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión e indemnización moratoria, al declarar el a quo la existencia del contrato laboral peticionado por la parte demandante.

Cuestiona el actor el proceder de la autoridad judicial cuestionada con el cual considera se vulneran sus derechos fundamentales invocados, en tanto que no se le reconoció personería jurídica a su apoderado judicial al interior del referido asunto, así mismo no fue tenida por contestada la demanda y no fue concedido la suspensión de la audiencia fijada para el 12 de febrero de 2015.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta el 3 de marzo de 2015, admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Finalmente en virtud de la sentencia del 17 de marzo de igual año, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad comoquiera que el apoderado de la parte demandada pese a que no le fue reconocida personería jurídica debió presentarse a la diligencia donde contra la decisión de negar la suspensión de la audiencia pudo presentar recurso de reposición, así mismo que la negativa por parte de la juez de suspender la audiencia tuvo sustento en que el viaje al exterior del representante legal se realizaría con posterioridad a la fecha de la audiencia, es decir que los tiquetes fueron comprados el 2 de febrero del presente año, viaje que se realizaría el 13 de febrero y la fecha de la audiencia fue programada para el 12 de igual mes y año, siendo solicitado el aplazamiento un día antes, es decir el 11, por lo que el representante legal tuvo tiempo suficiente para realizar las gestiones necesarias a fin de sustituir el poder; por último se le indicó al actor que contrario a lo afirmado por el actor en cuanto a la contestación de la demanda, pues ella fue tenida en cuenta para decretar las pruebas y por tanto si lo que cuestiona es las deficiencias en dicho trámite debió presentar los recurso de ley contra tal proceder.

Finalmente concluyó que «dejó vencer el accionante la oportunidad para atacar las decisiones legales adoptadas por el juzgado accionado, sencillamente porque no concurrió a la audiencia donde debía defender los intereses de su representada, no siendo la acción de tutela la llamada a reemplazar o sustituir su omisión, no advirtiendo la Sala que el juzgado en mención haya incurrido en alguna de las causales genéricas o especiales para la procedencia de la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 81 a 82, en iguales términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante debió haber hecho uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones del juez de conocimiento al interior de la audiencia llevada a cabo el 12 de febrero del presente año, pues al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo que no es posible la impetración de la presente acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 17 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por la sociedad ADA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 9