República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL 10197-2014 Radicación n° 37074 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por JOSÉ DEL CARMEN BARROS REDONDO, a través de apoderada judicial, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Recordó que Doris Elena Gómez Aguirre lo demandó en juicio ordinario, cuya sentencia de primer grado se profirió el 30 de enero de 2006 por el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, cuya apelación se desató por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de agosto de 2011 y presentado recurso de casación, se concedió el 4 de diciembre de 2011.
Afirmó que por auto de 16 de marzo de 2012, la Sala de Casación Civil declaró «prematura la concesión del recurso», por lo que regresó el expediente al Tribunal y se designó perito para justipreciar el interés económico para recurrir; por auto de 4 de diciembre de 2012 se dispuso (i) conceder el recurso, (ii) pagar los «portes de ida y regreso del expediente» (iii) suministrar en el término de 3 días «lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que daban enviarse al juez de primera instancia para que proceda el cumplimiento de la sentencia, si a ello hubiere lugar», y (iv) ordenó «prestar caución para efectos de la suspensión del cumplimiento de la sentencia por valor de $1.405.121,68» para lo cual concedió el término de 10 días.
Contra dicha providencia la demandante interpuso reposición y por auto de 6 de marzo de 2013 modificó el valor de la caución, decisión que repuso el actor y que negó el Tribunal el 6 de mayo siguiente. Posteriormente en escrito que radicó el 6 de junio solicitó «señalar cuales son las copias cuyo valor debía suministrar para la tramitación del recurso de casación» a lo que agregó que el proveído de 4 de diciembre de 2012 no fue específico y por auto de 17 de junio de 2013 declaró desierto el recurso; por ello interpuso reposición y en subsidio para recurrir en queja, el cual fue rechazado «por improcedente» por la Sala Civil de esta Corporación el 24 de enero de 2014.
Por lo anterior solicitó «dejar sin valor ni efecto» las decisiones a través de las cuales (i) se declaró desierto el recurso de casación, (ii) se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, y (iii) se rechazó el recurso de queja, y en su lugar, se le conceda el «término de ley» para «pagar copias para que se surta el trámite del recurso de casación».
Por auto de 18 de julio de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ofició a las autoridades judiciales para que remitan con destino a la presente acción el expediente objeto de discusión constitucional y se requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.
Una Magistrada del Tribunal accionado enfatizó que la decisión tomada se «ciñó a una debida interpretación normativa y valoración de las pruebas obrantes en el plenario, actuación que se efectuó conforme al caso concreto, y que no puede considerarse arbitraria, ni constitutiva de vías de hecho». La interviniente Doris Gómez Aguirre, aseguró que el accionante no agotó los medios de defensa idóneos dentro del proceso ordinario, pues en oportunidad no solicitó que se modificara el monto de la caución, por lo que «nadie puede alegar su propia culpa o su propio dolo» dado que ofreció prestar caución y no la otorgó; finalmente arguyó que la acción no dice en qué forma y por qué esta Corporación violó el debido proceso y que adicional a ello no cumple con el requisito de inmediatez.
El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla remitió copia de las providencias. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.
En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, reiterada en providencia del 4 de diciembre de 2009, radicado 41249, expresó: Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza del accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues la última providencia controvertida, esto es, la decisión de la Sala Civil de esta Corporación que rechazó por improcedente el recurso de queja, se profirió el 24 de enero de 2014, mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría el 25 de julio de 2014, cuando han transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Lo dicho es suficiente para negar la acción constitucional presentada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7