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STL10195-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 147 de 2010Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°108311 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10195-2024 Radicación n.° 108311 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA MILENA ÁNGEL FLÓREZ interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL y el JUZGADO PRIMERO DE INSTANCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Milena Ángel Flórez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que se inició proceso penal contra la accionante, con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2011, en desempeño de sus funciones como capitán y mientras conducía un vehículo oficial por la vía Rumichaca, Pasto, del cual conoció el Juzgado Ciento Ochenta y Dos de Instrucción Penal Militar de San Juan de Pasto, autoridad que dispuso la apertura de la investigación por las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado de Primera Instancia de la Dirección de la Policía Nacional, despacho que, en sentencia de 16 de marzo de 2023, condenó a la ahora accionante a la pena principal de 5.4 años de prisión y al pago de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa, como también la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal y la pérdida del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 3 años.

Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso apelación. En fallo de 18 de julio de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el veredicto de primer grado. En desacuerdo, la condenada presentó casación. Con auto de 28 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. Alegó que las autoridades pasaron desapercibido que operó la prescripción de la acción penal antes de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, y que la Sala de Casación Penal contaba con facultades oficiosas al respecto.

Reparó que las accionadas hicieron una indebida valoración probatoria, dado que no había certeza más allá de toda duda razonable sobre su responsabilidad penal. Agregó que existió una indebida cuantificación punitiva, comoquiera que no se interpretó correctamente el artículo 120 del Código Penal. De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 18 de julio de 2023 y 28 de febrero de 2024, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Penal emitir nuevo auto de admisión de la demanda de casación «en la cual se tenga en cuenta la figura de la prescripción de la acción penal y/o la debida valoración del acervo probatorio».

Subsidiariamente, reclamó que se ordene al Tribunal «dictar nueva sentencia de segunda instancia». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal defendió que no se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que «para eventos como el aquí propuesto, está instituida la acción de revisión (art. 192-2 Ley 906 de 2004)» y que, en todo caso, en el único cargo de la casación no se invocó la prescripción de la acción penal. Con todo, expuso que no se vulneraron las prerrogativas fundamentales de la tutelista, pues « desde la ejecutoria de la resolución de acusación (30 de octubre de 2017), el término mínimo a contabilizar para efectos de prescripción, tratándose de servidores públicos, es de 6 años y 8 meses, los cuales se cumplirían el 30 de junio de 2024», mientras que «la demanda de casación se inadmitió el 28 de febrero de 2024».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo relativo a la indebida cuantificación de la pena y la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 18 de julio de 2023 y 28 de febrero de 2024, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Penal emitir nuevo auto de admisión de la demanda de casación o, subsidiariamente, se ordene al Tribunal «dictar nueva sentencia de segunda instancia», tras considerar que la acción penal se encontraba prescrita y que se cuantificó indebidamente la pena.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Sandra Milena Ángel Flórez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como procesada en la controversia penal objeto del amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 28 de febrero de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de junio de 2024. viii) En relación con el auto de 28 de febrero de 2024, a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, advierte la Sala que se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que el asunto se tramitó por Ley 600 de 2000, normativa que en su artículo 187 dispone que contra dicho proveído no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al auto referido, evidencia esta Sala que en dicha decisión no se incurrió en las causales específicas de procedencia, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, la providencia CSJ AP757-2024 de 28 de febrero de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la Sala de Casación Penal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas en el proceso, así como el cargo único elevado en la demanda de casación. Al respecto, indicó: Cargo único: “violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 15, 16,17, 18, 25, 27 y 32 de la Ley 147 de 2010; los artículos 109, 111, 116,117 y 120 de la Ley 599 de 2000 y por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, derivada de errores de hecho relacionados con falso juicio de existencia por omisión”.

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de aplicar indebidamente el contenido de los artículos 15, 16, 17, 18, 25, 27 y 32, de la Ley 1407 de 2010; los artículos 109, 111, 116, 117 y 120, de la ley 599 de 2000, y de inaplicar el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, por errores de hecho derivados del falso juicio de existencia por omisión, respecto del “elemento material probatorio relacionado con el concepto de procedimiento de accidentes de tránsito del día 20 de diciembre de 2014 suscrito por el Subintendente Andrés Pinzón Campos y lo que deriva en la falta de aplicación del principio IN DUBIO PRO REO por ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas y pesar de la existencia de esa situación, condena a la procesada”.

(…) Luego, estudió el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 que regula los requisitos de la demanda y destacó que la misma supone su debida presentación, de ahí que el censor está obligado a consignar de manera precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos, lo que implica acreditar la afectación de los derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara «al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia); cometido que, debe precisarse, no se alcanza con argumentaciones abiertas o libres».

Igualmente, precisó que no resulta admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de la casación, ello atendiendo a la naturaleza extraordinaria del referido medio de impugnación y que, además, la sustentación debe hacerse con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente y unidad jurídica inescindible.

En este orden, explicó: Lo primero que la Sala debe resaltar, es que en la misma proposición del cargo el censor incurre en impropiedades que riñen con los principios de claridad, no contradicción y coherencia, dado que, en el único cargo formulado alude, por un lado, a la aplicación indebida de varios artículos de la Ley 1407 de 2010 y de la Ley 599 de 2000, como a la inaplicación de la norma de la Ley 600 de 2000, alusiva a la presunción de inocencia y al principio del in dubio pro reo; y, por el otro, acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. Sobre la violación directa de la ley, la homóloga penal resaltó: ( ) cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige, como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias.

Por esta senda, el demandante ingresa en el discurrir propio del falso juicio de existencia por omisión –también planteado–, constitutivo de una especie de yerro que tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, porque, obrando en el proceso, omite valorarla. Agregó que, No obstante, observa la Sala que dentro de los fundamentos de impugnación del fallo de primera instancia, el defensor no propuso lo que ahora ataca en sede casacional, esto es, que el fallador de primer grado omitió valorar el contenido de la experticia suscrita por Andrés Pinzón, pues tan sólo cuestionó, por un lado, que fue la conducta desplegada por la propia víctima, la causa del accidente; y, por otro, que el Patrullero que elaboró el informe de accidente de tránsito #7580 del 5 de marzo de 2011, incurrió en varios errores en su contenido, evidenciando falta de pericia y conocimiento en desmedro “de la verdad del proceso”.

De todas maneras, de la lectura de la decisión de segundo grado se advierte que tal omisión no ocurrió en realidad, toda vez que, el concepto en controversia sí fue valorado en la sentencia (…) Acto seguido, se refirió al análisis conjunto del acervo probatorio, efectuado por el Tribunal, y advirtió que, [L]a súplica no es idónea, en tanto, a más que no se asienta en la constatación de un defecto susceptible de corrección en sede extraordinaria, desconoce el principio de corrección material, como se advirtió líneas arriba.

En síntesis, lo que se vislumbra es que el demandante pretende retomar una discusión ya finiquitada en las instancias, mediante la contraposición de sus argumentos, sobre los esbozados en la sentencia atacada, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden considerar su postulación. Concluyó que «la Sala no observa, con ocasión del trámite o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías, como para que se imponga el ejercicio de la facultad oficiosa que al respecto le confiere el legislador, a fin de asegurar su protección».

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, en cuanto a los reparos contra el fallo del Tribunal, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar.

En efecto, si bien el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa idóneo para discutir lo relativo a la prescripción de la acción o la indebida cuantificación de la pena, no hizo uso adecuado del mismo, pues pese a que recurrió en casación el fallo del ad quem, lo cierto es que, en aquella oportunidad, no planteó las críticas que alega con la impugnación constitucional, aunado a que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó, generaron que la Sala de Casación Penal de esta Corporación la inadmitiera.

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía para controvertir la sentencia que puso fin a la discusión sobre su inocencia y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la promotora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo, conforme a las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00