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STL10193-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10193-2015 Radicación n° 40688 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ARMANDO MORA OSPINO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, extensiva a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 29 de agosto de 1941, contando con más de 73 años de edad en la actualidad; que el 13 de septiembre de 2001, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de pensión de vejez; que el I.S.S. mediante resolución No. 001369 del 24 de octubre de 2002, negó la prestación pretendida, argumentando que «según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 657 semanas, de las cuales 334 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida», y concluyó que «el asegurado (a) no acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada».

Que demandó al Instituto para que reconociera y pagara la pensión de vejez indexada a partir del 29 de agosto de 2001, las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la referida fecha junto con los intereses moratorios. Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien inicialmente admitió la demanda; que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Número PSAA11-9007-2011 del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, despacho que por decisión del 31 de julio de 2012, negó sus pretensiones al considerar que si bien «el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber nacido el 29 de agosto de 1941, (…) la norma aplicable al caso en concreto es el Acuerdo 049 de 1990; que (…) cumple el requisito de edad, más no con el del tiempo cotizado, por cuanto en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó solo 344.712 semanas y durante toda su vida laboral (…) tiene un total de 766.132 semanas», además tampoco están claros «los períodos cotizados por sus empleadores Gráficas Armed y Guillermo Vanegas Martínez».

Que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en obediencia al Acuerdo PSAA11-18983 del 15 de diciembre de 2011, remitió el recurso de alzada a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, por pronunciamiento del 22 de marzo de 2013, resolvió modificar la providencia de primera instancia al considerar que «resulta claro que el demandante si bien acredita un total de 751.86 semanas cotizadas y pagadas según el resumen de la historia laboral (…) y un total de 427 semanas de cotización en mora a cargo de los empleadores (…) lo que le permite acumular un total de 1.178.86 semanas de cotización, cumpliendo con el requisito exigido por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es acreditar un total de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo y una edad de sesenta años», y ordenó: «revocar la sentencia del 31 de julio de 2012, (…), y en su lugar condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante (…) la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (…)», fallo que fue leído el 20 de junio del mismo año por el Tribunal de origen.

Que el ad quem cometió un error aritmético al establecer la fecha en que se le debía reconocer la pensión por parte del I.S.S., además «guardo silencio de la solicitud expresa de pronunciamiento respecto de los eventuales intereses moratorios»; que radicó solicitud de corrección el 19 de febrero de 2014, donde pidió expresamente que: «(…) se proceda a condenar al pago de la pensión de vejez a partir del 29 de agosto de 2001, y se pronuncien respecto a la petición del pago de los intereses moratorios e indexación de mesadas, (…)».

Que el asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien el 13 de mayo de 2015, resolvió negar la solicitud de corrección por error aritmético al estimar que la misma no afectaba la parte resolutiva de la sentencia, dado que «puede tratarse de un lapsus calami o error al escribir que no está llamado a tener incidencia en la fecha de reconocimiento del derecho pensional impuesta por el a quo».

Se queja de que el Tribunal en su decisión omitió «la motivación ajustada a derecho, concretamente la razón por la cual no decide acceder a la corrección aritmética no es ajustada a la realidad, es decir existe una falsa motivación que incide circunstancialmente en la decisión final (…) y por la imposición de cargas distintas a las impuestas por el legislador para la adquisición de la pensión de vejez, específicamente por imponer una mayor edad para la obtención al derecho pensional».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la vivienda digna, al patrimonio, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 13 de mayo de 2015, y se ordene realizar la respectiva corrección por error aritmético, además del pronunciamiento sobre «la suerte de los intereses moratorios a que haya lugar».

Por auto del 16 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el expediente del proceso cuestionado fue devuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la referida ciudad, e igualmente allegó copia de la decisión proferida en segunda instancia y del pronunciamiento por medio del cual se resolvió la solicitud de corrección.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, contiene una expresión constitucional que procura que a los administrados se les respeten las formas propias de cada juicio, tanto en ámbitos administrativos como judiciales. Por esa misma razón, la ley instrumental civil en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, establece que la sentencia que defina una controversia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», dado que gozan de las presunciones de legalidad y acierto, que sólo pueden ser alteradas por un juez de superior jerarquía cuando se usan los mecanismos ordinarios o extraordinarios pertinentes, o bien, si la misma ley brinda competencia jurisdiccional para hacerlo.

Por su parte, los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa de su artículo 145, establecen la posibilidad, en su orden, de i) aclarar, ii) corregir errores aritméticos y otros y iii) complementar la sentencia, por parte del mismo juez que la profirió. Descendiendo al asunto bajo estudio y una vez estudiadas las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el accionante solicitó la corrección aritmética de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2013, con la finalidad de modificar la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues de acuerdo a la documental aportada debió ser el 29 de agosto de 2001 y no el 9 de agosto de 2011, como lo dispuso la sentencia objeto de rectificación, argumentando que al mantenerse la decisión se estaría desconociendo de plano 10 años de derecho pensional que adquirió al cumplir los 60 años de edad.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a quien inicialmente le correspondió el conocimiento del proceso ordinario, negó la petición anterior al considerar que a pesar de que el demandante cumplió los 60 años de edad el 29 de agosto de 2011, lo cierto es que «puede tratarse de un lapsus calami o error al escribir que no está llamado a tener incidencia en la fecha de reconocimiento del derecho pensional…», resaltando que como «el pedimento (…) además de fundarse en la fecha de cumplimiento de la edad mínima exigida, se basa en el hecho de haber inducido el ente accionado al demandante en un error cuando se le indicó que debía seguir cotizando, por lo que estima no debe tenerse en cuenta la afiliación realizada al régimen subsidiado durante los años 2004 a 2006», dichas circunstancias «conllevan un análisis adicional de fondo sobre la fecha de causación del derecho», es decir que corresponden a controversias argumentativas cuyo análisis no es dable resolver por la figura de la corrección aritmética.

Así las cosas, es dable advertir desde ya la improcedencia del amparo constitucional, en tanto que el auto motivo de reproche se torna razonable, pues la corrección invocada por el actor no está fundada en un yerro puramente formal, sino que implica modificar o alterar otros aspectos fácticos y jurídicos relativos a la causación de la pensión obtenida judicialmente que finalmente influye en el cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión, tal y como lo advirtió el ad quem en la providencia cuestionada, lo cual descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de dicha autoridad judicial.

En efecto, como la petición del señor Mora Ospino escapaba de ser corregida por el juez colegiado, pues se insiste es una cuestión de fondo, debió invocar oportunamente los recursos legales previstos en su favor para manifestar tal circunstancia, como era el recurso de casación frente a la decisión proferida en segunda instancia, sin embargo, como no lo hizo no puede pretender suplirlo por este mecanismo para superar dicha desidia y negligencia. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por ARMANDO MORA OSPINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, extensiva a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9