CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°40696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10190-2015 Radicación n.° 40696 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ASEO TOTAL E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon los JUZGADOS SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, SEGUNDO y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES ASEO TOTAL E.S.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la defensa, a la contradicción, apreciación errónea del funcionario, la ley sustancial, indebido procedimiento», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató el accionante que Iván Solarte Fierro fue despedido de sus labores el 15 de abril de 2005, por la Gerente en esa época, de Aseo Total Industrial SA ESP, por «abandono del cargo», motivo por el cual presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas ASEO TOTAL ESP, ASEO TOTAL INDUSTRIAL S.A. ESP, OSCAR SALAZAR FRANCO, ALEJANDRO COPETE RAMOS, HERNÁN CAICEDO CASTILLO, MARTHA CECILIA SALAZAR, ROCIO LAVERDE ARDILA y JOSÈ FRANCISCO BEJARANO; que de la acción conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien la admitió y dispuso su notificación. Adujo que en los hechos de la demanda Solarte Fierro indicó que los demandados mediante un contrato de trabajo a término indefinido lo vincularon para trabajar como supervisor, pero no aclaró para qué empresa; que la relación se mantuvo entre el 23 de mayo de 2000 y el 29 de abril de 2005, cuando terminó de manera unilateral por la empleadora, y que se le adeudaban sus prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas, vacaciones, aporte para pensión, indemnización moratoria y por despido injusto.
Explicó que posteriormente la actuación fue enviada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, quien por sentencia de 29 de agosto de 2008, condenó a ASEO TOTAL ESP a pagar al demandante los conceptos reclamados; que aprobadas las costas, el proceso se envió al Juzgado Séptimo Laboral de Cali, Despacho que dispuso su archivo; «que como ASEO TOTAL ESP ni la Empresa ASEO TOTAL INDUSTRIAL S.A. ESP, ni tampoco las presuntas personas demandadas habían sido citadas o NOTIFICADAS debidamente como ordena la ley…fueron al Juzgado a pedir copias del proceso»; que la accionante promovió acción de tutela contra los juzgados que adelantaron el trámite y el Tribunal Superior de Cali accedió a la protección, declaró la nulidad de todo lo actuado, con exclusión del auto admisorio, y ordenó al Juez de conocimiento realizar la notificación del auto admisorio de la demanda «siguiendo los parámetros establecidos en el código de procedimiento laboral y de la seguridad social».
Mencionó que llegado el proceso al Juzgado Séptimo Laboral, el demandante desistió de todos los demandados a excepción de la empresa peticionaria de amparo; que se declaró la nulidad y se ordenó la notificación a la demandada; que al ver su apoderado que el proceso estaba inactivo con «casi tres años de abandono», voluntariamente se acercó al Juzgado y el 16 de diciembre de 2011, se notificó personalmente de la demanda, se opuso a la misma, y propuso la excepción de prescripción; que se tuvo por contestada la demanda, se aceptó el desistimiento de los restantes demandados y se requirió al actor para que allegara la constancia de notificación a la empresa ASEO TOTAL INDUSTRIAL SA ESP.
Puntualizó que la Compañía entró en reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999, proceso del que es promotor Guillermo Llinás; que a pesar de ello no se dio cumplimiento al requisito de notificarle la existencia del proceso y entregarle el traslado de la demanda; que el juicio continuó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión, el que dictó sentencia el 25 de abril de 2014, en donde no se analizó que «si el actor desistió de la demanda contra ASEO TOTAL ESP y de todos los demandados, quedando solamente…la empresa ASEO TOTAL ESP (que está en restructuración desde el año 2002…) porque (sic) se tiene como prueba para fallar documentación y certificaciones de otra empresa distinta que lo despidió del trabajo?; que se analizó la prescripción a la luz de normas de procedimiento civil, cuando tal figura tiene regulación propia en el procedimiento del trabajo.
Afirmó que las circunstancias aludidas fueron planteadas en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no estudió el proceso, « seguramente por lo extenso del mismo», y resolvió la alzada por proveído de 3 de marzo de 2015, en el que confirmó la decisión; que habida cuenta de que por la «cuantía» no era procedente el recurso extraordinario de casación, impetró el de súplica, el que fue negado por improcedente por providencia de 26 de junio de 2015.
Acusó al Tribunal de haber desconocido que había dos empresas familiares trabajando en servicio público de barridos y reciclaje en Yumbo y Cali, Aseo Total SA ESP y Aseo Total Industrial SA ESP; que la primera entró en reestructuración empresarial desde el 14 de junio de 2002, por lo que no tiene trabajadores de planta ni operarios; que el actor entró a laborar inicialmente con Aseo Total ESP en marzo de 2000, pero tal trabajo terminó cuando la empresa entró en reestructuración, «da la impresión que el sr. Iván Solarte, siguió laborando con la otra empresa…Aseo Total Industrial SA ESP, con la que siguió mediante contrato verbal…hasta e día que fue despedido de su puesto por abandono a su cargo, en abril 15 de 2005….pero como no se hizo un análisis y estudio a las pruebas, declaraciones y documentos…el funcionario tuvo una apreciación equivocada de las pruebas fallando una sentencia que …debió ser inhibitoria».
Sostuvo que por tal omisión se le condenó a pesar de no ser quien despidió al demandante, pues estaba inactiva; que se incurrió en «interpretación errónea» al calificar y analizar la prescripción, pues la desvinculación se produjo en abril de 2005, Solarte Fierro no hizo reclamo de sus prestaciones a las empresas y por el contrario demandó, acción que fue admitida el 5 de julio de 2005, pero al declararse la nulidad de lo actuado en el proceso, no debió tenerse como interrumpida la prescripción, pues la notificación a la empresa demandada solo se produjo el 16 de diciembre de 2011, cuando ya había operado el fenómeno extintivo, al haber transcurrido 6 años, 8 meses y 3 días; que la interrupción de la prescripción se produce cuando se notifica la demanda personalmente al demandado y éste puede ejercer su derecho de defensa.
Con fundamento en lo expuesto solicitó: i) revocar la sentencia de 3 de marzo de 2015, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ii) que «se ordene la prescripción de la acción en este proceso», iii) se exonere a la firma ASEO TOTAL ESP de todas las pretensiones de la demanda y de costas procesales, y que, iv) « en caso…que no estime procedente dar aplicación a la prescripción…aclare lo dispuesto por el Despacho, pero deberá comunicarse al Tribunal…que la audiencia pública…se revoca por una apreciación equivocada y una interpretación errónea que se originó en la equivocada interpretación de pruebas…» Por auto de 17 de julio de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación de los Juzgados Séptimo Laboral Del Circuito y Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y la notificación para el ejercicio del derecho de defensa.
Dentro del término otorgado no hubo pronunciamiento. CONSIDERACIONES No en pocas ocasiones esta Sala ha dejado sentado que el criterio del juez ordinario no puede verse afectado por el descontento de quien producto del debate judicial y por haber resultado desfavorecido en sus intereses acude a la acción de tutela en procura de una orden contraria a lo resuelto, pues ello sería tanto como auspiciar el irrespeto a los principios de independencia y autonomía que orientan el quehacer judicial.
Esta vía excepcional y subsidiaria no puede convertirse en una alternativa a la que libremente acuda quien no sacó avante sus pretensiones, pues ello desnaturalizaría su objeto y fin. La queja frente a la sentencia de 3 de marzo de 2015, dictada dentro del juicio ordinario que le promovió a la accionante Iván Solarte Fierro, gravita entorno a los siguientes aspectos: i) se condenó a Aseo Total ESP, cuando trabajó fue para ASEO INDUSTRIAL SA ESP, empresa que lo despidió, ii) No se le notificó la demanda a la empresa en Bogotá, su sede principal, como tampoco al promotor del proceso de reestructuración iii) se desestimó la excepción de prescripción. Tras cotejar la sentencia acusada con la norma Superior, a la luz de las prerrogativas que se estiman conculcadas, se concluye que no hay circunstancia que amerite la intervención del Juez constitucional, pues las inconformidades que ahora se trasladan a este escenario fueron solventadas por el ad quem, luego de un juicioso estudio, sin que resulte procedente reexaminarlas por el descontento de la empresa vencida en la contienda.
En cuanto a la afirmación de la empresa peticionaria, consistente en que el demandante no laboró para Aseo Total ESP, no puede pasar por alto la Sala la inconsistencia que en la defensa de la entidad se presentó a lo largo del proceso, la que también destacó el Tribunal, relativa a que mientras uno de sus mandatarios aceptó el vínculo laboral del actor con Aseo Total ESP, el restante la negó. De cualquier manera, al analizar tal aspecto, el fallador de segundo grado valoró la totalidad de las pruebas recaudadas, a las que se refirió en detalle y que a su juicio acreditaban que en efecto el contrato de trabajo lo celebró el actor con la demandada.
Fue así como rememoró la contestación de la demanda, la prueba documental y los testimonios. Sobre el punto, entre otras cosas, se dijo: En suma, para la Sala no queda ninguna duda que ASEO TOTAL ESP, mediante su apoderado principal confesó la prestación del servicio del demandante para con ella, los extremos temporales y el salario (..) Y luego de mencionar los testimonios anotó: La Sala da credibilidad a las testigos precedentes, por cuanto les consta de manera personal y directa lo que dijeron, fueron compañeros de trabajo del demandante, narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar lo que les consta y coinciden con las confesiones hechas en la contestación de la demanda.
Para discernir lo concerniente a la ausencia de notificación en la sede principal de ASEO TOTAL ESP y al Promotor del proceso de restructuración de la empresa, el Juez plural manifestó: Así que la Sala no infiere que se configure nulidad procesal alguna por la “falta de notificación en la ciudad de Bogotá”. Lo precedente se fundamenta en lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 33 modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 2º que regula la representación de las sucursales o agencias dependientes de un establecimiento en otros municipios, distintos del domicilio principal.
Engracia de discusión que no fuera así, la nulidad está saneada por cuanto no se alegó oportunamente… Tampoco se configura nulidad por no haberse notificado al promotor de la demanda en la ley 550 de 1999, ya que no es obligación legal hacerlo…Por lo tanto, se encuentra válidamente integrada la relación entre las partes… Finalmente, en lo tocante a la prescripción la Sala accionada recordó que en la acción de tutela que promovió el representante judicial ASEO TOTAL ESP se alegaron vicios en el procedimiento, de allí que era obligación del abogado notificarse a nombre de la empresa inmediatamente después de dictarse el auto que lo dispusiera, «y no dejar transcurrir dos años, y luego proponer la excepción de prescripción, cuando ya estaba enterado del proceso que cursaba en contra de su prohijada, por la acción de tutela que él mismo había presentado contra la sentencia que la condenaba».
Agregó que obran citaciones y avisos a los demandados, los que fueron infructuosos, por tanto asentó que si bien el auto admisorio de la demanda y el que cumplió el fallo de tutela fueron notificados mucho tiempo después de los 120 días de que trata el artículo 90 del C.P.C., ello no ocurrió por culpa del demandante, y en consecuencia la demanda sí interrumpió la prescripción. Tal tesis la sustentó en una sentencia de esta Sala de Casación. Pues bien, la manera en que el Tribunal accionado resolvió el problema planteado y el sentido de lo decidido no evidencia agresión alguna a los derechos de la empresa demandada, por el contrario, el operador judicial basó su decisión en la realidad procesal, en una interpretación atendible de las normas que regían la controversia y en una valoración ponderada de los medios de persuasión, lo que lleva a catalogar la sentencia de razonable y por tanto imposibilita a la Corte a retomar el litigio ya zanjado.
Por lo expuesto, se impone negar el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12