CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1019-2014 Radicación n° 51987 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el JAIME STIHP CONTRERAS PRECIADO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso ordinario civil de responsabilidad civil extracontractual que instaurara en contra de Denisse Forigua Angarita, Tax Express S.A. y Fredy Alexander Orjuela Cortés. Manifestó que con el citado asunto pretendía la declaratoria de responsabilidad por los daños materiales y morales sufridos con ocasión del accidente de transito ocurrido el 21 de junio de 2008 en Bogotá, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de igual ciudad y quien mediante providencia del 15 de agosto de 2012 negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que dentro del proceso no se acreditó cuál de los dos vehículos que se vieron involucrados fue el que ocasionó e accidente, más aún que ambos conductores incurrieron en infracciones de tránsito; que apelada dicha sentencia, fue revocada por el Tribunal accionado en virtud de la sentencia del 2 de abril de 2013, para en su lugar acceder a las pretensiones del demandado.
Reprocha el actor, la decisión proferida en segunda instancia, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se le endilga un grado de culpa del 20% en relación con la concurrencia del accidente, lo que generó un descuento en el monto de la indemnización que le fue reconocida, más aún que con ocasión a dicho accidente su expectativa de ascenso dentro de la Policía Nacional se ha frustrado.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. Mediante providencia calendada de 14 de noviembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 96.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, « Las anteriores consideraciones no lucen arbitrarias, pues se sustentan en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y en una legítima valoración de las pruebas obrantes en el expediente, que condujeron al juzgador a la conclusión de la concurrencia de culpas de ambas partes al momento del accidente, e imputar al demandante un 20% de la responsabilidad, por causa de su desatención de una norma de tránsito.
Además, dicho monto de la indemnización, el eventual ascenso del actor dentro de la Policía Nacional, lo que hizo sustentado en la normatividad y el material probatorio recaudado». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por JAIME STIHP CONTRERAS PRECIADO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3