CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10188-2015 Radicación n.° 40718 Acta No. 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HELCIA WILFRIDO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Helcia Wilfrido Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató el accionante que fue trabajador de la antigua Electrificadora del Atlántico S.A. ESP por un tiempo superior a 20 años y que se pensionó desde el 28 de noviembre de 1988; que celebró con la empresa ante el Ministerio de Trabajo el acta de conciliación No. 3984 de 3 de diciembre de 1997, en la que aquélla »ofreció un pago sobre las reliquidaciones de cesantías definitivas y como consecuencia de ello los reajustes salariales de la pensión mensual de jubilación, que les adeudan desde el año 1993…»; que en tal acuerdo quedó claro que “ estos reajustes salariales obedecen a las diferencias que resultaron entre el sueldo promedio mensual tomado de la liquidación de las cesantías y el que se tomó para calcular la pensión de jubilación”; que el valor a pagarle al accionante fue la suma de $2.381.8928; que en el documento se estableció que la empresa giraría el 19 de diciembre de 1997 los valores correspondientes al apoderado especial de los jubilados reclamantes, dentro de los cuales está incluido el peticionario, «quien…reitera no haber recibido pago alguno de la conciliación»; que reclamó al Gerente de Electricaribe S.A. el pago de lo adeudado pero se desatendió su solicitud.
Adujo que demandó en proceso ordinario laboral a Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP para que se reconociera el reajuste de la pensión de jubilación « con base en el valor de $2.381.8928 producto del acta de conciliación…y por consiguiente la reliquidación de la mesada pensional»; que de la acción conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; que admitida la demanda, en su contestación la empresa negó la reclamación administrativa bajo el argumento de que para la fecha en que se suscribió el acta de conciliación de 3 de diciembre de 1997, Electrificadora del Atlántico SA ESP no existía y que el abogado que celebró el Acuerdo no había trabajado para la entidad; que con tales manifestaciones se confundió al Juzgado, cuando es claro que hubo una sustitución patronal de Electrificadora de Atlántico S.A. EPS a Electricaribe S.A ESP, efectiva a partir del 16 de agosto de 1998.
Manifestó que la empresa Electricaribe S.A. ESP, al momento de la sustitución patronal asumía las reclamaciones y no puede de manera irresponsable evadir su obligación; que la demandada expresó que ha realizado los reajustes legales anuales del 1 de enero de cada año y el reajuste de Ley 4 de 1976, «cuando lo que se debate es el pago del valor aprobado de la conciliación 3984 de 1997», y su aplicación para el reajuste de la mesada pensional de esa época, la que no se materializó; que la convocada a juicio formuló la excepción de prescripción porque transcurrieron tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y en cuanto a las mesadas dijo que prescriben luego de tres años contados a partir del día siguiente a aquél en que debieron pagarse; que si bien puede haber prescripción, «lo que se pierde son las mesadas pero no el derecho al pago y reajuste pensional».
Anotó que los fundamentos expuestos por la empresa fueron acogidos por el Juzgado, quien además declaró probada la excepción de cosa juzgada, «propuesta por la demanda, quien falseó la verdad al manifestar que al suscrito le habían cancelado la suma de $2.381.828,00, que por tal no se le adeudaba ninguna reclamación con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en 1997, pero no tiene soporte alguno que acreditara tal pago y reajuste»; que al no habérsele pagado el reajuste de cesantías definitivas por $2.381.828,00 en 1993, no hubo reliquidación de la mesada pensional; que la demandada pretende desconocer el acta de conciliación por carecer de copia en sus archivos y por ello impetró la acción de tutela, «porque el despacho (sic) de conocimiento en primera y segunda instancia acogieron…lo manifestado en el hecho 5 de la contestación de la demanda», esto es que no quedó ninguna reclamación pendiente por parte de Electrificadora del Atlántico por ningún concepto, quedando satisfechas todas las pretensiones.
Con base en lo expuesto solicitó ordenar a los accionados revisar la decisión desfavorable tomada en su contra y a la Electricaribe S.A. E.S.P. suministrar la información real y verdadera sobre los hechos referentes al acta de conciliación No. 3984 de 1997. Por auto de 23 de julio de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y ordenó la notificación CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no solo por los principios de independencia y autonomía que recubren el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque la revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite, el accionante persigue que se «revise la decisión desfavorable» adoptada en su contra dentro del proceso ordinario que le promovió a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, en el que solicitó reajuste de la pensión de jubilación, diferencia de mesadas pensionales desde 1999 hasta el pago, intereses e indexación. Del precario y confuso relato del peticionario, en el que ni siquiera se identifican las providencias cuestionadas, y de las copias que de algunas piezas procesales aportó Helcia Wilfrido Castro, se logra extractar que el mencionado reajuste tiene como fundamento un acta de conciliación presuntamente celebrada entre Electrificadora del Atlántico S.A. ESP hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en la que supuestamente se ordenó pagarle al demandante $2.381.828 por reliquidación de cesantías, valor que pese a su cancelación, se asegura, no se tuvo en cuenta para reajustar la pensión que adquirió en 1993.
El escrito introductorio, más que poner en evidencia los desatinos de los juzgadores, se nutre de consideraciones tendientes a demostrar la existencia del acuerdo conciliatorio y a persuadir a la Sala acerca de la procedencia de las pretensiones del juicio ordinario pero no explica de forma ordenada y coherente el desarrollo del proceso, en el que dice, se presentaron las irregularidades, no identifica los proveídos criticados y no informa en qué consistió la vulneración de sus derechos, pues al respecto se le limita a asegurar que tanto el juzgado como el Tribunal para decidir se basaron en el dicho de la demandada en su contestación y que se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Ante la realidad de las circunstancias, correspondería confrontar las providencias en cuestión con la Carta de Derechos para determinar si se desconocieron las garantías que menciona el accionante pero ello no resulta posible en tanto aquéllas no fueron aportadas con la queja, como tampoco dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción o en todo caso, antes de dictarse sentencia. En tales condiciones, se impone negar el resguardo pedido por ausencia de pruebas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8