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STL10187-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10187-2015 Radicación n° 61245 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERSON DAVID LEONES HERRERA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES Señala el señor Rodríguez Caro que participó en la convocatoria No. 143 de 2012 para docentes y directivos docentes de instituciones oficiales, para proveer por mérito el cargo de «Rector» en el distrito de Barranquilla; que escogió realizar la prueba escrita en el municipio de Soledad, Atlántico, «por la cercanía y ubicación de su residencia (que también se encuentra en Barranquilla)»; que aprobó la prueba escrita con un puntaje de 70.45 y la de valoración de antecedentes y requisitos mínimos con 84 puntos; que para la prueba de entrevista fue citado por la Universidad de la Sabana, para el 28 de octubre de 2014 a las 11:00 a.m.; que en la entrevista obtuvo 78 puntos sobre 100; que el 5 de diciembre de 2014 presentó la reclamación por el puntaje obtenido en la entrevista, con ocasión de las siguientes irregularidades: «Ese día 28 de octubre, llegué a la dirección de la entrevista a las 10:30 a.m. y nos tocó esperar de pie en las afueras de las instalaciones, con el inclemente sol barranquillero (…); que la entrevista no empezó a las 11:00 a.m., según la citación, sino por el contrario, comenzó a realizarse aproximadamente mucho después de las 11:30 a.m., por retrasos atribuibles a la Universidad de la Sabana (…); que apenas entraron al salón número 6, comenzaron a firmar y a dejar huella en el acta de asistencia de la entrevista (…); que toda la entrevista comenzó a grabarse, por parte de los entrevistadores (…); que el caso asignado al grupo de docentes que estaban en la entrevista, lo leyeron los entrevistadores en voz alta, nunca se les entregó el caso por escrito (…); que fueron tres las preguntas realizadas (…), y en dos ocasiones cuando respondía a las preguntas, los entrevistadores interrumpían, para hacer algunos comentarios, que alteraban el caso expuesto (…)»; que el 9 de diciembre de 2014, en horas de la tarde recibió «una llamada, vía celular, de una mujer que se identificó como funcionaria de la Unisabana y le dijo que habían revisado su reclamación de la entrevista y habían decidido realizarle una nueva entrevista de carácter extraordinario para el viernes 12 de diciembre de 2014 en la ciudad de Montería, a lo que le manifestó que tenía dudas de la veracidad de la llamada y que como condición para creerle debían hacerle llegar por escrito esa información de inmediato»; que ese mismo día (9 de diciembre de 2014), hasta las 11:59 p.m. estuvo revisando el link de reclamaciones de la página web de la CNSC, sin observar alguna información relacionada con la llamada telefónica; que el jueves 11 de diciembre de 2014, al revisar su correo electrónico personal, encontró un e-mail remitido por la Universidad de la Sabana el 10 de diciembre de 2014 a las 6:30:05 p.m, citándolo a una nueva entrevista junto con otros participantes, el día 12 de diciembre de 2014, a las 9:00 a.m., en la ciudad de Montería; que ese mismo día respondió el correo, señalando que no podía ser citado a una entrevista con un día hábil de antelación a la realización de la misma, «porque ello contradice lo estipulado en el Acuerdo 187 de 2012 de la CNSC en sus artículos 38 y 39 que dice que la citación de la entrevista a los aspirantes se hará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles», además de que fue citado a través de su correo electrónico personal y no por la página web de la CNSC; que la Universidad de la Sabana por oficio RMR2.51880 del 17 de diciembre de 2014 resolvió su reclamación, manifestando que había sido citado a nueva entrevista a través de vía telefónica y correo electrónico y dado que no asistió a la misma, «la Universidad de La Sabana, en atención a la competencia legal que le fue otorgada, mantiene y ratifica el puntaje de 78.00 como resultado de la prueba de entrevista (…)».

Se queja de que en la respuesta que dio la Universidad de La Sabana, «en ningún momento tuvo en cuenta el correo enviado, por parte de él a María Margarita Suárez Merchan el 11 de diciembre de 2014 a las 9:36.03 p.m., donde manifestó la falta de garantías para ir a la entrevista por la premura del tiempo»; que la «lista de elegibles para el cargo de Directivo Docente-Rector Barranquilla, que fue por el que concursó, fue publicada el 27 de abril de 2015»; que es importante «realizar nuevamente la prueba de entrevista con las garantías que dictan los lineamientos establecidos para el proceso de entrevista llamado “Protocolo de entrevista” y los artículos 38 y 39 del Acuerdo 187 de 2012 de la CNSC ».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al principio de publicidad, y en consecuencia se ordene a la Universidad de la Sabana «reprogramarlo y realizar la entrevista (que la Unisabana había agendado para el pasado 12 de diciembre de 2014 en Montería y a la cual no asistió por las irregularidades expuestas) en una nueva fecha y en la ciudad de Barranquilla de acuerdo a las normas (…).

Suspender el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes únicamente para el cargo específico de DIRECTIVO DOCENTE-RECTOR en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación, Distrito de Barranquilla, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó mediante el Acuerdo No. 187 del 2 de octubre de 2012, hasta que se realice nuevamente su entrevista y con esa nueva valoración se reelabore su nueva posición en la lista de elegibles».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la tutela era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para zanjar el debate, como quiera que el accionante «pretende contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las convocatorias docentes y directivos docentes, poblaciones mayoritaria y afrocolombiana, raizal y palenquera (…), esto es, los acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, sus modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los cuales, resulta necesario indicar son de carácter general, impersonal y abstracto»; que respecto a las inconformidades manifestadas por el accionante sobre la calificación obtenida en la entrevista, señaló que tenía a su alcance realizar la reclamación, lo cual hizo en la oportunidad legal, siendo resuelta de manera favorable, «razón por la cual se procedió a citar a nueva fecha y hora de entrevista el día 12 de diciembre de 2014 a las 9:00 a.m. en la ciudad de Montería en el centro de estudios técnicos, (…) a pesar de esta nueva citación, el hoy tutelante no asistió a la nueva fecha programada, lo cual implica desistir a la oportunidad otorgada, conforme a los parámetros de la convocatoria», ratificándose el puntaje obtenido inicialmente en la prueba, «hecho que lo deja en la posición No. 21 de la lista de elegibles de la entidad territorial Barranquilla que fue publicada el día 27 de abril de 2015 y que adquirió firmeza el 6 de mayo de la misma anualidad»; además «el accionante debió verificar su correo electrónico para la citación a la nueva entrevista (…), y no pretender a través de un mecanismo subsidiario y residual como es la acción de tutela subsanar su descuido».

La Universidad de la Sabana solicitó denegar el amparo constitucional pretendido por no existir vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que la entrevista se desarrolló conforme a los parámetros establecidos en el concurso, y frente a la cual el accionante presentó reclamación ante el puntaje obtenido, siendo resuelta a su favor, por lo que «se procedió a citar con premura nueva fecha y hora de entrevista, situación que el accionante reconoce en el hecho No. 12.

Así como, también reconoce que no asistió a la nueva fecha programada, lo cual, implica desistir de la oportunidad otorgada»; que «no es jurídicamente viable acceder a la pretensión del accionante, pues de lo contrario se verían trasgredidos, el principio de transparencia, imparcialidad, objetividad, igualdad y debido proceso de los demás aspirantes».

Por sentencia del 16 de junio de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional, por cuanto «de acuerdo con los hechos formulados en la solicitud de amparo y las documentales anexas, la conculcación de derechos ocurrió el 10 de diciembre de 2014 a las 6:30 p.m., folio 26, cuando la universidad accionada comunicó por correo electrónico al actor que la entrevista se llevaría a cabo en Montería el 12 de diciembre de 2014, a las 9:00 a.m., es decir, al avisarle con menos de treinta y nueve horas de antelación que la prueba se haría en un municipio distinto y distante de su domicilio.

Posteriormente, siguiendo con las probanzas, al cabo de cuatro meses y diecinueve días fue impetrada la acción constitucional, el 29 de abril de 2015, folio 79. En condiciones generales sería el caso tener ese lapso como razonable, sin embargo las particularidades del sub judice exceptúan esa consideración. En efecto, como viene dicho por la Corte Constitucional, la “razonabilidad” del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que en este caso es que se vuelva a programar la realización de la prueba de entrevista, impetración hecha cuando el concurso de méritos está en una etapa posterior: conformada la lista de elegibles mediante Resolución Nº 2016 de abril 27 de 2015, folios 49 a 51.

Estas circunstancias probadas llevan a inferir que el pedimento de retrotracción del proceso de selección por hechos cuyo conocimiento tenía el actor en etapa anterior, más de cuatro meses antes de pasar a la siguiente, desconoce la preclusión de las etapas del concurso, amén del principio de celeridad en la actuación administrativa y el interés de los demás concursantes».

III. IMPUGNACIÓN El accionante afirma que el «principio de inmediatez en materia de tutela constituye una de las más profundas contradicciones e incoherencias conceptuales, y tal vez, la infracción manifiesta más protuberante al texto y finalidad de la Constitución por el órgano encargado de su guarda. La contradicción más grave es propugnar por la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, para desconocer por la vía de la inmediatez su protección judicial»; que contra el acto que resuelve una reclamación en el marco de un concurso de méritos no procede recurso alguno, razón por la que se interpuso la acción de tutela; que en el proceso de selección para docentes y directivos docentes se han presentado varias irregularidades que llevaron a que en ocasión pasada se hubiera ordenado la suspensión del concurso; que actualmente el concurso está en la etapa de nombramiento y posesión de los elegibles, sin embargo las audiencias para el efecto se han aplazado en dos oportunidades por disposición de la Secretaría de Educación Distrital, lo cual da cuenta de la «vulneración a derechos fundamentales en las actuaciones de la UNISABANA».

IV. CONSIDERACIONES Quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el Acuerdo 187 del 2 de octubre de 2012 que regula la convocatoria No. 143 de 2012, por la cual se «convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Distrito de Barranquilla».

Sin embargo, pretende el accionante que se le realice una nueva entrevista al estar inconforme con el puntaje obtenido, alegando unas supuestas irregularidades en su ejecución. De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que el señor Gerson David Leones Herrera reclamó ante la universidad accionada la inconformidad generada por el resultado obtenido en la prueba de entrevista y además que recibió respuesta, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto.

En ese orden, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se le realice nuevamente la prueba de entrevista por no estar conforme con el puntaje asignado inicialmente, está atacando los actos administrativos que establecieron las pautas para la convocatoria, entre ellas los criterios valorativos para quienes aspiran a directivo docente, previstos en el Acuerdo No. 187 de 2 de octubre de 2012.

Además, esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional mecanismo se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

De otro lado, de acuerdo a lo informado por las accionadas y lo expresado por el accionante, una vez presentó la reclamación respectiva, la Universidad de la Sabana vía telefónica y posteriormente por correo electrónico (10 de diciembre de 2014) lo citó nuevamente a entrevista el 12 de diciembre de 2014 en la ciudad de Montería, sin embargo no asistió, razón por la cual por oficio del 17 de diciembre de 2014 le informaron que ratificaban el puntaje obtenido inicialmente en esa prueba; posteriormente el 27 de abril de 2015, se expidió y publicó la Resolución No. 2016 por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de «Rector» en las instituciones educativas oficiales en el distrito de Barranquilla, en donde el señor Leones Herrera ocupó el puesto 21, por lo que no resulta dable que luego de surtida todas esas etapas y conocer el accionante su posición en el registro de elegibles, pretenda por esta vía la suspensión del concurso y la realización de una nueva entrevista para incrementar el puntaje que obtuvo en la misma, dado que ello no resulta acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De modo que la Sala prohíja los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la protección solicitada, pues ciertamente se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, de lo contrario la inhabilita como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto ya se conformó el registro de elegibles, y que el accionante dejó transcurrir más de cuatro meses desde que se surtió la etapa de la prueba de entrevista, debe descartarse la prosperidad de este excepcional mecanismo, pues no se avizora un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Así las cosas, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12