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STL10186-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56582 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10186-2019 Radicación 56582 Acta no. 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA FERNANDA PALOMINO VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 2016-00121.

I.

ANTECEDENTES MARÍA FERNANDA PALOMINO VÁSQUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Club El Nogal, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones, cesantías e intereses de las mismas y sanción moratoria.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 9 de agosto de 2018 concedió las pretensiones invocadas, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 20 de febrero de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio.

Sostiene la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que omitió valorar en debida forma la documental aportada, la cual dio cuenta de la existencia del contrato de trabajo, toda vez que «las labores [que] desarro [lló] no estuvieron dotadas de autonomía y sus servicios fueron prestados para el CLUB EL NOGAL, bajo una subordinación permanente».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad,-se infiere del escrito-, que pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

Mediante auto proferido el 12 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Corporación Club El Nogal pidió declarar la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que la decisión del Tribunal se ajustó a las normas que rigen el asunto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, pues a juicio de la proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que en el plenario quedaron demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial el de subordinación, el cual no fue desvirtuado.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si se encuentra demostrado el elemento de la «subordinación en virtud de la presunción» de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, el Tribunal señaló, luego de analizar detenidamente las pruebas suministradas, que si bien la parte actora demostró que prestó sus servicios personales como estilista en el Club El Nogal, lo cierto es que este «último logró desvirtuar el elemento de subordinación requerido para que se configure un verdadero contrato de trabajo, desvaneciendo la presunción que cobijaba a la actora atendiendo la realidad de cómo se ejecutó la actividad».

Lo anterior, debido a que la trabajadora fue vinculada mediante un contrato de concesión con el propósito que se desempeñara como estilista, «actividad que no era ejecutada por la accionante bajo las órdenes del Club El Nogal, respecto del modo o forma de hacer su función», habida cuenta que «ninguna injerencia tuvo la demandada respecto de cómo esta se debía efectuar».

Igualmente, señaló que aun cuando los testigos de Palomino Vásquez coincidieron en el horario en que aquella debía realizar sus labores, tal circunstancia no implica per se que se demostrara el elemento en comento, «puesto que el horario no es una característica exclusiva de una relación de dependencia, en tanto en otro tipo de contrataciones, como la del caso bajo estudio, puede ser necesaria y aun indispensable para el cumplimiento del objeto social de la demandada, sin que ello conlleve a la existencia de un contrato de trabajo como ocurre en el caso bajo análisis en el que se demuestra que se acordó la prestación de los servicios como estilista, en el horario determinado por el Club, lo cual constituye tan solo una circunstancia lógica y propia de la función de la demandada».

Aunado a ello, adujo que la hoy tutelante contaba con total autonomía en la prestación de sus servicios, toda vez que los desarrollaba con sus herramientas de trabajo, adquiría los insumos con su dinero y «tenía la facultad de asignar reemplazos en las citas asignadas (…) herramienta de la cual no hizo uso (…) durante su vínculo contractual, ya que como lo refieren los deponentes, si no atendía los turnos, pues no generaba factura alguna para ser cobrada».

Finalmente, en lo que respecta al suministro de uniformes y llamados de atención, la Magistratura encausada indicó que tal circunstancia no configura el elemento de la subordinación, dado que «estos giraban en torno a los compromisos adquiridos con los socios, en relación con la hora en que los iban a atender, lo cual no luce desacertado porque la demandada debía velar por la buena imagen del club y que la prestación de los servicios ofrecidos a sus miembros fuera de excelente calidad, lo cual se acompasa con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de concesión».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 5