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STL10186-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10186-2016 Radicación n.° 67317 Acta No. 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGURIDAD NÁPOLES LTDA. y COLOMBIANA DE PROTECCIÓN VIGILANCIA Y SERVICIOS PROVISER LTDA., integrantes de la Unión Temporal SEGURIDAD C.V.C. 2016, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CUACA, trámite al cual se vinculó a la empresa ATLAS SEGURIDAD LTDA., y a quienes actuaron en calidad de guardas de seguridad de la empresa PROVISER LTDA.

ANTECEDENTES SEGURIDAD NÁPOLES LTDA. y COLOMBIANA DE PROTECCIÓN VIGILANCIA Y SERVICIOS PROVISER LTDA., integrantes de la Unión Temporal SEGURIDAD C.V.C. 2016, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO, IGUALDAD y ASOCIACIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Relataron que se presentaron como proponentes a la licitación pública no. 2 adelantada por la Corporación Autónoma Regional del Valle, cuyo objeto era la contratación de la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada de la entidad. Refirieron que el proceso contractual esta «sesgado teniendo en cuenta que se encuentra ajustado y direccionado a las características de un solo proponente (ATLAS LTDA) atentando contra el principio de transparencia, igualdad, publicidad entre los proponentes y el deber de planeación que caracteriza la contratación estatal», en tanto exigió «personal de guardas en el Valle del Cauca acreditados ante la Superintendencia de Vigilancia con nivel de fundamentación o superior y certificación en competencias laborales expedidas por el Sena».

Narraron que frente al tema, las empresas Proseguir, Fortox S.A., Serviconfor Ltda., Águila de Oro de Colombia Ltda., Proviser Ltda. y Seguridad Nápoles Ltda. presentaron observaciones al pliego de condiciones, peticiones que no fueron objeto de modificación alguna, razón por la cual no presentaron propuesta a excepción de las tutelantes.

Informaron que la accionada en aras de « entorpecer la participación de [las petentes], requirió para uno de sus miembros [que] presentara el acta de la junta de socios donde conste que el representante legal de la empresa SEGURIDAD NÁPOLES LTDA, señor Héctor Augusto López Castañeda se encuentra facultado o autorizado para unirse en Unión Temporal con COLOMBIANA DE PROTECCIÓN VIGILANCIA Y SERVICIOS PROVISER LTDA para presentar propuesta ante la C.V.C. dentro del proceso de licitación publico CVC.

Frente a lo cual se dio respuesta y se demostró que el en el Certificado de Existencia y Representación de Cámara de Comercio, que el representante legal no requiere Autorización (sic) alguna de la Junta de Socios, puesto que en dicho documento se encuentra estipulado que sus facultades son ilimitadas para contratar». Agregaron que se desconocieron los estatutos sociales y que a pesar de la respuesta dada al requerimiento que la representante de la Unión Temporal presentó, aquella es «evasiva, se refieren a lo establecido en la otra empresa que conforma la Unión Temporal, cuyo gerente suplente, si requiere de dicha autorización» y que la entidad convocada, « hizo caso omiso a la subsanación mencionada y decidió rechazar la propuesta presentada».

Manifestaron que se presentó otra situación «desconocedora del derecho al debido proceso» en relación con el requisito de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, en el que se exige a cada oferente debe presentar una copia vigente que ampare los riesgos de uso indebido de armas de fuego y errores de puntería, no inferiores a 5.000 s.m.l.m.v., expedida por compañía de seguros totalmente autorizada y, para efectos de evaluación, la póliza debe encontrarse vigente al cierre del proceso de selección. Adicionaron que la «irregularidad se enfoca con la exigencia que hace la demandada cuando impone que en el caso de los consorcios y uniones temporales cada uno de sus miembros deberá cumplir con este requisito, en razón a que desconoce las finalidades y objetivos legales que tiene el Consorcio y la Unión Temporal en la contratación pública ».

Con base en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se ordenara suspender los pliegos de condiciones en las exigencias « violatorias que atentan contra la constitución y las normas que regulan la materia», tales como la acreditación de competencias laborales expedidas por el SENA a los guardas de seguridad, la relativa a la póliza de responsabilidad a cada uno de los miembros que integran la Unión Temporal y la del acta de socios mediante la cual se otorgaron facultades al representante legal de la empresa de Seguridad Nápoles Ltda., para unirse en Unión Temporal con la empresa Proviser Ltda. En consecuencia, pretendieron se deje sin efecto todo lo actuado hasta el momento en que se dio apertura al proceso licitatorio para garantizar los derechos fundamentales de los proponentes por el término de cuatro meses, con el fin de presentar la respectiva demanda contractual ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los intervinientes en el proceso licitatorio, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que las actoras cuentan con otras acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y por cuanto no existe vulneración ni peligro a los derechos fundamentales alegados por las convocantes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de junio de 2016, denegó el amparo tutelar al considerar que en el proceso licitatorio se realizó con respeto de los derechos de las partes involucradas, bajo el marco de la contratación estatal y el interés público.

Así refirió: (…) Encuentra la Sala que, dada la situación fáctica expuesta y el material obrante en el expediente, no se encuentran configurados errores, yerros, vicios susceptibles de catalogarse como violaciones flagrantes u ostensibles de un derecho fundamental que impliquen la intervención del juez de tutela para reivindicar un derecho: ahora bien, si en gracia de discusión admitiéramos la existencia de errores de interpretación, dudas o conflictos respecto a la aplicación de normas, reglamentos o disposiciones al interior del proceso licitatorio, que pudieren generar controversia respecto a los derechos que le asisten a la (sic) partes, conforme las motivaciones expuestas y lo ya reiterado por la Corte Constitucional, no es labor del juez de tutela a entrar a debatir en esta sede, aspectos legales del resorte de la jurisdicción ordinaria o contenciosa según corresponda (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el num. 1° del art. 6° del D.2591/1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo de amparo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso bajo estudio, las accionantes esencialmente pretenden que se suspenda la exigencia de acreditación de competencias laborales de los guardas de seguridad, expedida por el Sena, la póliza de responsabilidad de cada uno de los miembros que integran la Unión Temporal y el acta de socios mediante la cual e otorga al representante legal de la empresa de Seguridad Nápoles Ltda., facultad para unirse través de la figura de la Unión Temporal con la empresa Proviser, así como se deje sin efecto de todo lo actuado a partir del momento en que se dio la apertura al proceso licitatorio no. 2, convocado por la Corporación Autónoma del Valle del Cauca.

Al respecto, advierte la Sala que las petentes aducen que la vulneración de sus derechos fundamentales ocurrió desde el momento que se publicó el pliego de condiciones, en cuanto exigió un requisito que « no está en las normas que regulan la materia que favorece claramente a un sola empresa que es la única que cumple con esa exigencia (Atlas Ltda.)»; sin embargo, en el presente asunto, si bien pudo ser cierto que las impugnantes presentaran las observaciones al proyecto de pliego de condiciones, también lo es que decidieron participar en el proceso de selección bajo las parámetros y reglas fijadas por la accionada, por lo que a juicio de la Sala, las oferentes al momento de presentar su propuesta aceptaron todas las condiciones contenidas en el proceso licitatorio, de conformidad con lo establecido por el pliego de condiciones.

Así mismo, se observa que frente a las irregularidades que atribuyen las petentes al desarrollo de la actuación administrativa desplegada por la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, en la cual pretendieron que se deje sin efecto el auto de apertura del proceso licitatorio, debe señalarse que para tal propósito deben acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser la llamada a resolver esta clase de litigios donde bien pueden solicitar su suspensión provisional del acto administrativo que censuran.

De otra parte, tampoco se avizora que las accionantes, se encuentren en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la entidad administrativa al proferir la decisión que se objeta. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3