República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10186-2015 Radicación n° 61195 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLARA INÉS ECHEVERRY NARANJO, frente al fallo proferido el 25 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que mediante auto del 28 de agosto de 2011, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación del proceso concordatario 2007-217 y la declaró en «estado de liquidación obligatoria»; que el numeral 7º del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, que rige dicho proceso, dispone que «las publicaciones y constancias del emplazamiento a los acreedores deberán allegarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto»; que tales constancias fueron allegadas el 3 de octubre de 2013, según da cuenta el folio 155 del expediente, sin embargo «si las publicaciones se efectuaron el 30 de agosto, por el término de diez (10) días, esto es, hasta el 13 de septiembre de 2013, las publicaciones debieron allegarse el día 27 de septiembre a más tardar»; que presentó incidente de nulidad, el cual fue negado por el juzgado en auto del 11 de junio de 2014, «por considerar que el incidente sólo podía ser propuesto por las personas afectadas, es decir los ACREEDORES»; que contra dicho auto interpuso recurso de apelación, el cual fue negado en proveído del 17 de junio de 2014, pues para el juzgado dicho auto no es susceptible de ese recurso; que interpuso recurso de queja, ante lo cual el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 6 de mayo de 2015, estimó bien denegado el de apelación, decisión contra la cual interpuso súplica que fue rechazada de plano en proveído del 21 de mayo de 2015.
Se queja de que el Juzgado vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, «al denegar el incidente de nulidad propuesto contra la negligencia cometida por COLPATRIA al no cumplir con los términos de ley establecidos para allegar las publicaciones del emplazamiento a los acreedores». Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en ese orden se deje sin efectos los autos del 11 y 17 de junio de 2014, mediante los cuales el Juzgado negó la nulidad y la apelación interpuesta, respectivamente, y los autos del 6 y 22 de mayo de 2015 proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró bien denegado el recurso de apelación y rechazó la súplica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de concordatario seguido contra la accionante, radicado 2007-00217, y señaló que en las mismas «no se observa vulneración de los derechos alegados por la tutelante».
En sentencia del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, «por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto frente a esa determinación la querellante omitió interponer el recurso de reposición a su alcance, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil»; adicionalmente la providencia del Tribunal que «desató el recurso de queja interpuesto frente a la providencia que negó la concesión de la señalada apelación, fue refutado a través de la súplica, rechazada de plano con fundamento en lo contemplado en el inciso 2º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (…).
Desde esa perspectiva, las determinaciones descritas no resultan arbitrarias o lesivas de garantías constitucionales». III. IMPUGNACIÓN La accionante aduce que el recurso de reposición es «improcedente frente al recurso de apelación que interpuso para hacer revisar la providencia que emitió el Juez 26 Civil del Circuito, desconociendo el incidente de nulidad propuesto por la suscrita por desconocer la perentoriedad de los términos legales»; que el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, «dispone que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, luego entonces si lo hubiera interpuesto, no podía interponer el de apelación, el de queja y el de súplica»; que el «procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos».
IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.
Así las cosas, prohíja la Sala los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil para denegar el amparo solicitado, por cuanto, no puede el juez de tutela declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo, o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia. De cara a esa premisa, indiscutible resulta que en el caso examinado la parte accionante hizo caso omiso del recurso ordinario de «reposición» en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió proponer contra el auto del 11 de junio de 2014, a través del cual el Juzgado negó la nulidad propuesta por cuanto las publicaciones de emplazamiento a los acreedores de que trata el numeral 7 del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, fueron allegadas extemporáneamente.
Desde esa perspectiva, no puede pasarse por alto el principio de subsidiariedad que trae aparejado la acción constitucional de tutela en la medida que como antes se dijo, imprescindible resulta que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
En cuanto a la providencia del 6 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad presentada, al considerar que tal «decisión se ajusta a lo reglado en el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 –norma especial en materia de nulidades-, que sólo establece como susceptible de apelación la providencia que “declare la nulidad total o parcial del proceso” mas no la que la niegue, como sucede en el presente asunto.
Disposición que por demás coincide con lo reglado en el artículo 147 de la misma normatividad», y la del 21 de mayo de 2015, que rechazó de plano el recurso de súplica formulado contra la anterior decisión, con fundamento en que «dicha providencia no es susceptible de ese medio de impugnación, según lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 363 del C.P.C.», se observa que las mismas se apoyaron en la normatividad aplicable al asunto, por lo que tales consideraciones no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, y en esa medida deben ser asumidas como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8