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STL10185-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10185-2015 Radicación n° 40678 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RICARDO MAZ GALVIS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el 28 de agosto de 2014, el juzgado profierió sentencia absolutoria, contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 6 de mayo de 2015; que de acuerdo a la Resolución No. 013740 del 25 de abril de 2011, expedida por Colpensiones y mediante la cual se negó la pensión de vejez, cuenta con 5082 días cotizados al ISS que sumados al tiempo laborado en el sector público y no cotizado al ISS (1457 días), acredita un total de 6539 días «iguales a 18 años, 1 mes y 29 días, representados en 934 semanas», por lo que cumple el requisito de 500 semanas que establece el Acuerdo 049 de 1190.

Que el Tribunal «en sus argumentos se contradice y desconoce la línea jurisprudencial sobre la pensión a tiene derecho»; que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que «no se le podía aplicar el régimen del sistema general de pensiones»; que la «Corte Constitucional precisó que quienes hasta el 25 de julio del 2005 acumularon 750 semanas cotizadas para pensión son beneficiarios del régimen de transición, pues así lo prevé el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, en su caso posee 950 semanas cotizadas incluidas sector público y privado»; que «negar el reconocimiento de la pensión de vejez argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales (ISS) vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso»; que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, «la acumulación de tiempos de servicio cuando se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad que exige el Acuerdo 049 (…), es válida no solo para los casos en lo que se acreditan 1.000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los que demuestren que reunieron 500 semanas, incluso si el empleador no efectuó las cotizaciones, porque el hecho de no haberlas realizado no es una conducta que deba soportar el trabajador».

Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la vida, al mínimo vital y al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y en consecuencia se declare la nulidad de las providencias proferidas el 28 de agosto de 2014 y 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, «teniendo en cuenta que de conformidad con la parte motiva de la Resolución de Colpensiones posee 950 semanas cotizadas».

Por auto del 16 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso judicial cuestionado y manifestó que no se ha vulnerado el debido proceso del accionante, para lo cual resaltó que la sentencia proferida en primera instancia «se encuentra debidamente sustentada con las pruebas obrantes dentro del plenario». 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia de 6 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, para lo cual en primer lugar aclaró que la argumentación de la alzada «es casi inexistente, no señala cual fue el error que cometió el juez (…), se limitó la parte demandante a señalar unas sentencias que considera podrían ser aplicadas para el reconocimiento de su pensión»; que en todo caso el demandante alude a que tiene 500 semanas que a su juicio lo hacen merecedor de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, por lo que se procedió a su estudio, encontrando que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, «situación que se pudo determinar con la Resolución que aparece en el expediente y que da fe del nacimiento del actor el 18 de diciembre de 1939»; que «estudiado el derecho pensional a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (…), en el caso concreto se observa que el demandante cumple el requisito de edad efectivamente, ya que a la fecha tiene más de 60 años, pero no cumple con el requisito de semanas cotizadas, como quiera que esas 500 semanas que señala la norma exigen que se hayan cotizado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual para este caso sería entre los años 1979 y 1999, situación que no ocurrió, ya que durante este lapso cotizó un total de 221 semanas», por lo que concluyó que «fueron acertadas las razones del juez de primera instancia que lo llevaron a absolver a la demandada de la prestación a la luz de todas las normas que estudió y encontrando también esta Sala que no se cumple así con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la misma, no queda otro camino que confirmar la decisión» de primera instancia. De la lectura de la providencia controvertida, se hace patente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, la improcedencia de la pensión de vejez reclamada, al no encontrar acreditados los presupuestos legales para su reconocimiento.

Sobre el asunto la Sala ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la exigencia del « número de semanas» debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014[footnoteRef:1], posición jurisprudencial que actualmente sigue en vigencia. [1: CSJ SL16104-2014] De otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó del instrumental allegado al plenario.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8