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STL10184-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10184-2016 Radicación n.° 67533 Acta No. 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad AGRÍCOLA OROCUÉ S.A.S., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL EN LIQUIDACION – INCODER y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, trámite al cual se vinculó a las partes y a los intervinientes en la acción de tutela y en el proceso de pertenencia génesis de la presente acción.

ANTECEDENTES La sociedad AGRÍCOLA OROCUÉ S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «CONTRADICCIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que la Dirección Técnica de Procesos Agrarios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales y, se dejara sin valor y efecto la sentencia dictada el 6 de marzo de 2013, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Rigoberto Daza Delgado por medio de la cual se declaró que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria el derecho real de dominio sobre el inmueble rural denominado «El Palmar».

Refirió que dicho trámite se adelantó ante la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, Colegiado que en auto de 6 de mayo de 2015 dispuso vincular como interesado a Rigoberto Daza Delgado, al curador ad litem de las personas indeterminadas, al Procurador Judicial Agrario y al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Orocué, intervinientes dentro del proceso de pertenencia. Manifestó que «a pesar de lo indicado en el auto que admitió la solicitud de tutela, no reposa en el expediente constancia alguna de que se haya cumplido con la orden que se dio de vincular como tercero interesado al señor Rigoberto Daza Salgado», por lo que considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales.

Adicionó que reposa en el expediente la notificación personal de Marco Fidel Duque Quinceno, « como apoderado del demandante dentro del proceso de pertenencia que se demanda en tutela», y que reposa memorial en el que actúa como tercero interesado «cuando en realidad este señor no ostenta tal calidad». Indicó que el 19 de mayo de 2015 el Tribunal accionado mediante sentencia tuteló los derechos deprecados por el Incoder y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia identificado con radicado no. 2012-00083, a partir del auto admisorio de la demanda; así mismo, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Orocué que retirara la inscripción realizada en el folio de matrícula del predio «El Palmar».

Cuestionó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, incurrió en una omisión en el sentido que no presentó impugnación contra la anterior decisión, por lo que en sentir de la petente, se vulneraron sus derechos fundamentales. Agregó que es la actual propietaria del fundo inmiscuido en el litigio de pertenencia, pues lo adquirió por compra al señor Daza Salgado.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dentro de la acción de tutela adelantada por el Incora contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, identificada con radicado no. 2015-00069 y, se ordene la vinculación de Rigoberto Daza como tercero interesado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes en los procesos que la generaron, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, guardo silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de junio de 2016, denegó el amparo tutelar por falta de legitimación en la causa por activa. Así refirió: (…) Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues su gestora Agrícola Orocué S.A.S., no es la titular de las garantías presuntamente violadas.

En efecto, si el señor Daza Salgado no fue convocado al trámite constitucional, es el (sic) quien debe alegar tal falencia, por ser el único afectado con la misma. Ahora, tampoco se advierte prima facie la transgresión del derecho de dominio de Agrícola Orocué S.A.S. sobre el inmueble materia de prescripción, por cuanto la invalidación del juicio de pertenencia no trastocó el mismo, pues aún sigue figurando como titular inscrita en el folio de matrícula de dicho fundo.

De igual modo, de considerar la querellante que la reanudación del pleito declarativo puede afectarle o desconocerle el uso, goce y disposición ejercidos sobre el mentado terreno, puede aquella exponer la defensa de su propiedad en el mismo, donde seguidamente será convocada por figurar como titular del bien en el folio de matrícula (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, concreta su inconformidad en que tiene legitimación en la causa por activa, dado que Rigoberto Daza, en su calidad de poseedor del predio El Palmar promovió proceso de pertenencia para obtener el título de dicho inmueble, pretensión que se accedió en sentencia dictada el 6 de marzo de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, por lo que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria no 086-7382.

Explica que dos meses después, le fue transferido el dominio del referido predio a través de compraventa inscrita en la anotación no. 2 de 19 de junio de 2013 de esa matrícula y se protocolizó mediante escritura pública no. 1493 de 26 de abril de 2013 en la Notaria Sexta del Circulo de Bogotá, por lo que reitera que se ha transgredido el derecho de dominio, pues como consta en la anotación no. 3 del folio de matrícula inmobiliaria no. 086-7382 se canceló la anotación no. 1 del mismo.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, en primer lugar, la Sala advierte que respecto a la legitimación en la causa por activa de Agrícola Orocué S.A.S., ésta no se encuentra demostrada. Ello como quiera que para incoar la acción de tutela, es necesario que la promotora del amparo demuestre un interés que legitime su intervención y, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radique en cabeza de quien conforma alguno de los extremos de la litis o de aquellos que fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.

De ahí que, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no es la accionante la titular de los derechos debatidos dentro de la acción de tutela censurada y del proceso de pertenencia, tal y como lo consideró la homóloga Civil. En efecto, se itera que la legitimación radica en las partes involucradas en dichos procesos y, por ende, son éstas las llamadas a peticionar el resguardo respecto de los derechos que estimen conculcados o amenazados en el decurso o con ocasión de las actuaciones confutadas.

Establecido lo anterior, en segundo lugar, la Sala resalta que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la C. P. establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir la decisión proferida el 19 de mayo de 2015 por el Tribunal endilgado, dentro de la tutela que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 19 de mayo de 2016, ha transcurrido un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3