República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10184-2015 Radicación n° 40712 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de BENJAMÍN EDUARDO BLANCO RIVERO, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el MUNICIPIO DE OVEJAS, SUCRE. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que entre el 1 de enero de 1993 al 28 de mayo de 2007 laboró como «Celador-Mensajero», en la Empresa Industrial y Comercial del Estado “ACUAOVEJAS E.S.P.” en Liquidación; que fue retirado del servicio de forma unilateral y sin justa causa; que ejecutó la labor de manera personal, en una jornada laboral de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábados; que su último salario fue la suma de $489.300; que durante la relación laboral Acuaovejas E.S.P. no le canceló prestaciones sociales y vacaciones; que ante la negativa de Acuaovejas E.S.P. de cancelarle las acreencias laborales adeudadas, promovió demanda ordinario laboral en su contra de Acuaovejas E.S.P. en Liquidación y del Municipio de Ovejas, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Acuaovejas E.S.P. y se condenara de manera solidaria a las demandadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas; que con ocasión de las medidas de descongestión el asunto fue remitido al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, que por sentencia del 28 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, «en atención a que según sus consideraciones no se aportó probanza que acreditara la relación laboral desplegada»; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia del 27 de enero de 2015, mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo con Acuaovejas E.S.P., vigente entre el 1 de enero de 1993 al 28 de mayo de 2007, y la consiguiente responsabilidad solidaria del municipio de Ovejas, pero confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia, por no encontrar evidencia del salario devengado; que interpuso recurso extraordinario de casación, siendo negado por auto del 10 de abril de 2015, al no tener interés económico para recurrir.
Se queja de que el Tribunal «al no librar condena en contra del municipio de Ovejas, Sucre, bajo el supuesto de que en el expediente no obra evidencia de la cual inferir el monto del salario devengado por el demandante, lo dejó imposibilitado para acceder al pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas, a pesar de que contrario a tales afirmaciones en el expediente si existen evidencias para inferir el monto del salario devengado, en consideración a lo siguiente: 1) En el numeral 5º de la demanda se indicó de manera clara el monto del salario devengado por el actor por la suma de $489.300, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por las partes demandadas (…). 2) La empresa ACUAOVEJAS E.S.P. al no contestar la demanda se hace acreedora al indicio previsto en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en tal sentido se tiene como cierto el monto del salario indicado por el demandante en la demanda, es decir, la suma de $489.300 (…). 3) En la parte motiva del fallo de fecha 27 de enero de 2015 la misma parte accionada precisa que “analizada en conjunto las probanzas legalmente arrimadas al plenario, se aparta de las deducciones expuestas por el sentenciador de primer grado, quien no encontró acreditado la prestación del servicio, los elementos temporales de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, ni la subordinación”, lo cual significa que efectivamente el despacho accionado acepta que en el expediente obra evidencia de la cual inferir el monto del salario devengado por el demandante. 4) En auto de fecha 10 de abril de 2015, mediante el cual se resolvió sobre la admisión del recurso de casación la parte accionada realizó una liquidación de las acreencias laborales adeudadas al actor (…), teniendo en cuenta el salario que indicó el demandante en la demanda, situación que de igual manera ha debido suceder en el fallo de fecha 27 de enero de 2015 (…). 5) El demandante laboraba (8) horas diarias, tal como fue confirmado por el gerente liquidador de la empresa ACUAOVEJAS en su interrogatorio de parte, y en tanto ha debido inferirse que su salario correspondía al mínimo legal vigente para la época, en el evento de que el Despacho no observara evidencia en el expediente del monto del salario devengado (…)».
Que actualmente tiene más de 57 años de edad, se encuentra desempleado y carece de medios económicos para subsistir. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la tercera edad y vida digna, y en consecuencia, «se deje sin efecto parcialmente la sentencia de fecha 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y en efecto se le ordene que profiera una nueva sentencia, mediante la cual se condene al Municipio de Ovejas, Sucre a que reconozca y pague el valor de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto e indemnización moratoria».
Por auto del 22 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó que «tras absolverse a las demandadas (…), lo que simplemente procedía era adicionar la sentencia apelada, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo (…), así como la correspondiente responsabilidad solidaria (…), con la advertencia de que si se violó algún derecho fundamental, estará presto a cumplir lo que se disponga para enmendarlo». 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como en el evento en que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, mediante sentencia del 27 de enero de 2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Acuaovejas E.S.P. en Liquidación, vigente entre el 1º de enero de 1993 al 28 de mayo de 2007, pero la confirmó en lo demás, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Detallado el expediente, observa la Sala, que razón le asiste al impugnante en su queja relativa a la apreciación parcial de las pruebas, pues en las motivaciones del fallo no se encuentra referida alguna al indicio derivado de la falta de contestación de la demanda, consecuencia procesal prevista en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que indiscutiblemente debe recaer en la pasiva y estimarse junto con los demás elementos de juicio, acopiados en el debate procesal.
(…) en sentir de la Colegiatura, del acta de posesión y de la versión del interrogatorio, tal y como lo pregona el señor Blanco Rivero, sí es posible inferir que aquél le prestó un servicio personal a la entonces empresa Acuaovejas E.S.P., justamente desde el primero de enero de 1993, fecha de posesión. Ahora, analizadas en conjunto las probanzas legalmente arrimadas al plenario, la Sala se aparta de las deducciones expuestas por el sentenciador de primer grado, quien no encontró acreditada la prestación del servicio, los extremos temporales de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, ni la subordinación. En efecto, del acta de posesión de fecha 1º de enero de 1993, de la Resolución 048 de 28 de mayo de 2007 y, del oficio 03 de 28 de mayo de 2007, documentales no desconocidas ni tachadas de falsas por la demandada, bien puede evidenciarse que el señor Benjamín Eduardo Blanco Rivero, se desempeñó como celador mensajero de la empresa ACUAOVEJAS E.S.P., desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 28 de mayo de 2007.
Esta conclusión queda respaldada con el dicho del representante legal de la entonces empresa de servicios públicos, quien reconoce que “en los archivos de la empresa a la cual represento se encontró una carpeta de la hoja de vida del señor BENJAMÍN BLANCO y en el libro de actas de posesión, la posesión del mismo señor” y que “dentro de los archivos encontrados en relación con la hoja de vida del señor BENJAMÍN BLANCO y de documentos sobre un cronograma de horas que fijaban el tiempo de labor de los empleados se constató que el señor demandante tenía una duración en su trabajo de 8 horas diarias laborales, que en dicho archivo no se encontró otro documento en relación a horas extras” (…).
Además, como las labores desempeñadas por el entonces trabajador, fueron las de celador-mensajero, conforme a la preceptiva del artículo 292 inciso segundo del decreto 1333 de 1986 dichas tareas encajan dentro de la regla general que rige para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden municipal, pues allí puntualmente se indica que “las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en la sociedades de economía mixta municipales, con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales (…)”.
En esas condiciones, y al tenor de lo previsto en el artículo 20 del decreto reglamentario 2127 de 1945, aplicable al régimen del trabajador oficial, cuyo contenido impone que (…). Y, estas dos exigencias, no fueron desvirtuadas por la empresa industrial y comercial municipal, en quien recaía la carga de la prueba en punto a su desacreditación; por el contrario, su reconocimiento frente a las ocho horas de trabajo diarias son indicativas de que sí estaba bajo la dependencia de la empresa estatal y en ningún momento desmintió que a cambio del trabajo le fuese cancelada una remuneración, como sí dijo desconocer si a la fecha se le adeudaban prestaciones sociales.
Empero, no obra evidencia de la cual inferir el monto del salario devengado por el demandante, ya que solo se cuenta con su manifestación en el hecho quinto de la demanda, donde afirma que “el último salario devengado (…) fue la suma de $489.300.”, aspecto que en criterio de la jurisprudencia patria debe aparecer plenamente probado en el proceso, como lo recordó la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente 36549 (…).
En efecto, un hecho cuya demostración se torna imprescindible en todo proceso en el cual se busca el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y la imposición de las condenas por las prestaciones de ella derivadas, resulta ser el monto de la remuneración, a fin de liquidar las acreencias reclamadas y adeudadas, porque de lo contrario, se podría incurrir en decisiones arbitrarias basadas en invenciones o meras suposiciones.
Por consiguiente en el sub lite, pese a la acreditación del vínculo laboral dependiente, no podrá imponerse condena alguna y deberá entonces absolverse a la pasiva en liquidación de las prestaciones referidas al reconocimiento y pago de las acreencias suplicadas (…). Ahora, aunque Acuaovejas E.S.P., no fue objeto de condena, estima la Sala que se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria entre aquella y el municipio de Ovejas, por tratarse de una pretensión autónoma planteada en la demanda, en el numeral tercero del capítulo de PETICIONES, anunciando desde ya la prosperidad de la misma.
Y basta con acudir, a lo expuesto por el propio ente territorial accionado, en la contestación de la demanda, en cuanto a que el Acuerdo 005 de 24 de febrero de 2006, en su artículo 1º parágrafo 2º, prevé que “si el capital recaudado en las cuentas por cobrar de la empresa en liquidación no llegara a alcanzar para el pago de las obligaciones del pasivo prestacional y otros gastos laborales, serán absorbidos por el ente territorial, sin que para ello sea necesario que se haya terminado el plazo aquí estipulado”, para arribar a la conclusión anterior.
(…). Teniendo lo anterior como referente y atendiendo a los hechos relatados por la parte accionante, considera esta Sala que los derechos mencionados como vulnerados los han sido en verdad. En efecto, el Tribunal aun cuando encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, confirmó la absolución impartida en primera instancia respecto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, con el único argumento de que « no obra evidencia de la cual inferir el monto del salario devengado por el demandante», desconociendo la jurisprudencia de esta Sala relativa a que en estos eventos ante la falta de prueba de la cuantía del salario lo procedente es aplicar el salario mínimo legal mensual vigente.
Al respecto en sentencia CSJ SL, 10 jun. 1959, GJ Tomo XC, nº 2207-2213, pág. 848, la Corte indicó: El salario mínimo, cuya finalidad es la de subvenir a las necesidades normales del trabajador y de su familia en el orden material, moral y cultura, se ha establecido en favor de todo el que reciba su salario en dinero, total o parcialmente, sea que la medida “se refiera a unidades de tiempo, a unidades de obra, tarea o actividad, o se tase por porcentajes, cualesquiera que sean los períodos de liquidación y pago (…).
No resulta, pues desacertado aplicar, como lo hizo el fallador, las normas sobre salario mínimo, cuando falta la prueba concreta sobre el monto del salario devengado por el trabajador (…). En igual sentido, en sentencia CSJ SL, 26 de ago. 1966, GJ Tomo CXVII, nº 2282, pág. 303, señaló: No es exacto, como lo dice la impugnación, que en el caso de autos falte la prueba de uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, el salario.
Ciertamente no apareció un salario completamente determinado en su exacta cuantía, mas para encontrarlo, en alguna forma una cantidad que consultado la justicia, pudiera aplicarse al caso en estudio, el Tribunal, considerando que se trataba de un salario de carácter variable y no establecido con las probanzas como inmodificable durante el término de la relación laboral que unió a las partes, decidió adoptar para el caso el salario mínimo legal (…).
Dedúcese de aquí que el Tribunal no hizo una defectuosa apreciación de las probanzas indicadas en el ataque (…). Para concluir debe observarse que la aplicación del salario mínimo a los casos en los cuales no se halle determinado tal extremo de la relación laboral, es cuestión aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Corte. Recientemente, en sentencia CSJ SL2696-2015, sobre el tema la Corte expresó: (…) Ahora bien, frente al salario, al no aparecer prueba alguna de su cuantía surge que debe der la del salario mínimo legal, dado que no es viable una suma inferior al acreditarse, que laboro todo el tiempo en la jornada máxima.
De cara a esas premisas, en el caso particular pese a que los elementos esenciales del contrato quedaron plenamente demostrados en el proceso, esto es: la actividad personal, la subordinación o dependencia, así como la retribución recibida por el actor, el Tribunal absolvió del pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda ante la ausencia del monto del salario, imponiendo sobre el trabajador las consecuencias adversas de esa omisión probatoria, cuando la jurisprudencia ha suplido tal vacío aplicando en su defecto el salario mínimo legal mensual vigente, ello atendiendo la garantía mínima consagrada en la ley en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional que contiene los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil; adicionalmente el Tribunal no se detuvo a examinar el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada Acuaovejas E.S.P. (folios 48 a 51 del cuaderno principal), en donde aceptó expresamente que el demandante laboraba ocho horas diarias, esto es, la jornada máxima legal, supuesto fáctico que ratifica la viabilidad de efectuar la liquidación de las prestaciones con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por no haberse demostrado una suma mayor y dada la correspondencia que necesariamente existe entre la jornada laboral y el salario mínimo.
Al respecto estima la Sala que el juzgador de instancia debe procurar, a través de los medios legales, incluso de oficio, establecer el monto del salario, particularmente en estos casos, en que por su falta de demostración precisa absolver a la demandada, a pesar de haberse establecido la existencia del contrato, decisiones de esa naturaleza van en contravía de la justicia y de los principios que inspiran el derecho laboral.
Sobre los deberes y obligaciones de los jueces del trabajo, para concretar o materializar las condenas después de declarado el derecho -para el caso, las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas-, en sentencia CSJ SL, 6 de septiembre de 2012, Rad. 37804, la Sala puntualizó: (.…) Aun cuando se ha adoctrinado por esta Sala, que quien pretenda o demande un derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el Juez está en el deber de estimar el haz probatorio, buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los presupuestos y parámetros legales o convencionales para llevar a cabo las respectivas operaciones matemáticas y fijar cuantías, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas.
De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores, fórmulas o circunstancias que impidan extraer los valores a pagar, máxime cuando en el plenario obren los componentes para el cálculo de los pretensiones demandadas, pues de actuarse de esa manera, no se cumpliría con una adecuada administración de justicia. Por ello al dispensador del derecho se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y en general todo la actuación, no solo para poder aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su consideración, en búsqueda de una solución justa, sino para realizar las cuentas que lleven a concretar la declaración del derecho sustancial, evitando así sacrificar el mismo.
Es más, al estar probado en la litis que se encuentran conculcados los derechos o prerrogativas del trabajador, el Juez del trabajo indudablemente debe propender por la materialización de éstos, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas, empleando todos los medios legales que estén a su alcance, para proteger el derecho a favor de quien realmente se le debió otorgar.
De tal modo que el Tribunal erró al estimar que no le era posible liquidar las acreencias laborales pedidas por el demandante, pues para el efecto podía acudir al salario mínimo legal, teniendo en cuenta que el demandante acreditó la prestación personal del servicio, para que se presuma el contrato de trabajo, sin que la pasiva hubiera desvirtuado dicha presunción[footnoteRef:1]. [1: Artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945.] Por consiguiente, y como no hay lugar a reprochar al accionante exigencias de procedibilidad de la acción constitucional que la hagan inviable, se accederá a la protección de sus derechos fundamentales, disponiéndose dejar sin valor y efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de enero de 2015, en cuanto confirmó la absolución impartida en primera instancia, para que en su lugar se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no del reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada por BENJAMÍN EDUARDO BLANCO RIVERO; en consecuencia SE DEJA SIN EFECTOS el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de enero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BENJAMÍN EDUARDO BLANCO RIVERO contra ACUAOVEJAS E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y el MUNICIPIO DE OVEJAS, para que en su lugar se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no del reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por esta Sala.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13