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STL10183-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 56584 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10183-2019 Radicación n.° 56584 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HENRY FORERO GONZÁLEZ, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la que se vinculó a EUSEBIA RODRÍGUEZ RUIZ, VICTORIA GONZÁLEZ MENDOZA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES El accionante estima quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud aduce que a finales del año 2014 se presentó en la ventanilla de atención al público la señora Eusebia Rodríguez Ruiz a preguntar por el proceso que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales; que al realizar la búsqueda por los empleados del juzgado, se observó que fue archivado en el año 2009 pero no se encontró en la caja correspondiente, lo cual se informó a la mencionada y se le advirtió que debía solicitar la reconstrucción del expediente, a lo que procedió su apoderada, sin manifestar bajo juramento el estado en el que se encontraba el proceso y las actuaciones surtidas, por lo que fue necesario requerirla bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, en ese momento vigente.

Señala que al realizar las pesquisas correspondientes se encontraron copias de algunos autos del proceso ordinario y todas las actuaciones del juicio ejecutivo hasta el que lo terminó por pago, incluyendo la entrega de los correspondientes depósitos judiciales; luego de lo cual se citó para audiencia pública con citación de las partes, excepto Victoria Isabel González Mendoza a quien no se pudo localizar; que en la mencionada diligencia se allegó copia de la demanda y la contestación, con base en tales documentos declaró la reconstrucción solicitada.

Mencionó que la sentencia del 27 de marzo de 2009, que no fue posible reconstruir, le concedió la pensión de sobreviviente a la señora González Mendoza con ocasión del fallecimiento de Cristóbal Rafael Figueroa Beltrán, y se la negó a Eusebia Rodríguez Ruiz, demandante en el mismo asunto. La parte demandante apeló la decisión que declaró la reconstrucción del proceso y se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que en proveído del 11 de junio de 2019 revocó el auto recurrido y ordenó al juzgado programar fecha para llevar a cabo audiencia de reconstrucción y se dicte la sentencia a que haya lugar; que recibió el cuaderno el 26 de junio siguiente y se encuentra para proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Expone que el proceso ordinario se suspendió por prejudicialidad y luego de eso la abogada de Rodríguez Ruiz no volvió a comparecer, ni interpuso recursos, ni intervino en el proceso ejecutivo y solamente en el año 2015 elevó la solicitud referida, invocando argumentos que han enlodado su buen nombre. Considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso porque su superior le está ordenando dictar una nueva sentencia «cuando el proferimiento de ella podría variar las resultas del proceso que fue terminado por pago, ya que no se cuenta con copia de la audiencia donde se recepcionaron los testimonios de la señora Victoria González Mendoza, quien presentó ejecutivo a continuación y a favor de quien salió la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009».

Sostiene que el Tribunal «debió declarar extinguido el proceso dejando constancia que quedaba a salvo el derecho que tuviere la demandante de promover la acción nuevamente. Que considero no se debió revocar. Cuestión que es lo que busco esclarecer con la acción de tutela, bajo el artículo 133 del C. de P.C. (norma vigente para la época) y es por ello que se violentó en mi parecer el debido proceso, ya que al ordenarme dictar la sentencia, lo más seguro es que no sea posible».

Expresa que por la pérdida del expediente se puso la correspondiente denuncia penal; que su decisión «fue acertada», pues considera que las pruebas que recaudó «fueron suficientes a este juez para que en su autonomía considerara reconstruido el proceso que nos ocupa». Por lo anterior solicita la tutela de los derechos invocados y los que se encuentren violados «y si es viable dejar sin efecto la providencia de fecha 11 de junio de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena […] y para el caso que se tenga como no reconstruido, con las consecuencias que indica el art. 133 del C.P.C. […] en fin lo que busco, es que se percaten que la orden como fue dada, que se programe perentoriamente nueva fecha para audiencia especial de reconstrucción y en dicha audiencia se deberá dictar sentencia, creo que no es fácil cuando existen unas actuaciones posteriores, autos ejecutoriados del proceso ejecutivo a continuación que no puedo desconocer».

Añade que el Magistrado deja ver que la sentencia debió ser consultada, pero considera que «si miramos las normas vigentes que se deben aplicar por su tránsito, la sentencia no estaría sujeta a consulta, es mi parecer». Que le quedan muchas inquietudes sobre la sentencia del superior y aunque no es parte en el proceso, «existe la posibilidad de que no pueda dictar una sentencia igual y para el caso que no se me esté exigiendo igual, se me dificulta el pago y terminación del ejecutivo.

Incluso no es posible que el resultado varié(sic) por el resultado de los testigos de la parte beneficiada, si estos se puedan encontrar, o van a narrar lo mismo, y es posible que no tenga todos los elementos suficientes para dictarla sin violar el debido proceso de lo que aconteció en el original que se perdió, como desconocer que la parte vinculada, la que ejecut[ó] solicitó unas pruebas y este juzgado no encuentre la forma de recaudarlas, aunado a que no se pudo localizar a la ejecutante, a pesar de que se buscó intensamente a la señora VICTORIA GONZÁLEZ y que su apoderada no dio informe de su paradero ni aport[ó] la sentencia […]».

Por auto del 15 de julio de 2019 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Resulta en este caso relevante hacer ver que quien acude al amparo es el juez encargado de dar cumplimiento a una orden proferida por su superior, de la cual disiente, ya que entiende que el auto que éste revocó es acertado; de lo anterior infiere la vulneración del debido proceso. Ciertamente por la naturaleza del derecho al debido proceso, éste puede ser vulnerado al interior de un juicio a alguna de las partes que son quienes pueden verse afectados por una decisión judicial, sin que pueda considerarse que el funcionario, a quien le corresponde emitir las respectivas providencias sea titular de esa garantía, se insiste dentro del proceso, pues es lógico que lo sea respecto a otros asuntos que lo involucren como parte procesal, y mucho menos, como acontece en este caso, cuando se trata de cuestionar una determinación de su Superior Funcional, pues ese no puede ser el cometido de la acción de tutela.

No se trata de imponer un obedecimiento absoluto e irreflexivo de las órdenes que se profieren por quien ejerce la labor de revisión de las propias providencias, pero ciertamente éstas tienen la presunción de legalidad y acierto que no le competen al obligado de acatarlas cuestionar, pues ello atenta contra la seguridad jurídica y conduce a las partes del proceso a una indefinición por la sola discrepancia de criterios entre el Tribunal y el juez de primera instancia, que no se puede abrir paso, y menos por esta vía. Tampoco puede aventurarse una eventual vulneración a un derecho fundamental de una de las partes, pues es a éstas a las que les corresponde abogar por sus derechos cuando considere que éstos resultan conculcados con una decisión judicial, sin que le corresponda al juez asumir la defensa de una de ellas porque en su criterio se le puede violar una garantía constitucional, en todo caso, luego de haber agotado todos los mecanismos al interior del juicio.

En ese orden, la presente acción de tutela es abiertamente improcedente, lo que resulta suficiente para negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00