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STL10183-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10183-2016 Radicación n.° 67493 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -ÁREA CÓRDOBA contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso DORA YANETH BULA RAMÍREZ, en calidad de agente oficioso de JUAN JOSÉ TORRALVO BULA en su contra y de LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a SALUD TOTAL E.P.S. y VISIÓN TOTAL S.A.S. I.

ANTECEDENTES DORA YANETH BULA RAMÍREZ, en calidad de agente oficioso de JUAN JOSÉ TORRALVO BULA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y VIDA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el agenciado se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba, donde fue diagnosticado con la patología de «conjuntivitis atópica aguda», por lo que –aduce- debe ser atendido con prioridad, debido a su estado de salud y a que es un menor de 10 años de edad.

Manifestó que su hijo por órdenes de la accionada comenzó a ser valorado por Salud Total E.P.S., a través de la « Oftalmóloga – Jackeline Yances Borja-», donde su última asistencia fue el 23 de junio de 2015, quien ordenó el medicamento de « ALAP 0.2% control oftalmológico en 4 meses y cita con optometría». Expuso que el 10 de marzo de 2016 la «médica mediática» le ordenó «Hemograma tipo OIII, hemoglobina, hematocrito, recuento de plaquetas, índice de eritrocitarios, Leuocograma, recuento de plaquetas índices plaquetarios, morfología electrónica, método automático + cultivo para microorganismos en cualquier muestra diferente médula ósea, utrinaria, heces + incluye identificación género y/o especie, recuento de bocinofilo en moco basal por coloración de han + inmunoglobulina por EIA cultivo y antibiograma orgánico».

Narró que ha realizado todos los procedimientos para la autorización de control de citas; sin embargo, la convocada no « ha querido asumir su responsabilidad » para el suministro del medicamento ordenado el 23 de junio de 2015, cita con optometría y exámenes requeridos. Relató que respecto a la cita de control de oftalmología, programada para el mes de octubre de 2015 le informaron que Visión Total sería la encargada de prestar el servicio; no obstante, ha sido cancelado en tres ocasiones sin justificación alguna.

Adicionó que el menor en la actualidad se encuentra sin lentes por la falta de atención médica, sin que pueda sufragar los costos que se requieren dada que su situación económica les impide trasladarse del municipio de Planeta Rica hasta la ciudad de Montería. Con base en los hechos narrados, solicitó, el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pretendió que se reconozca, autorice y entregue el suministro de todos los medicamentos y tratamientos ordenados de manera oportuna, así como el transporte para su hijo y acompañante desde el municipio de Planeta Rica hasta la ciudad de Montería. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Área Córdoba, manifestó que el petente en la actualidad ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, donde se le ha prestado la atención necesaria, máxime cuando los servicios solicitados se encuentran dentro del POS.

Expuso que el padre del menor es agente retirado de la Institución, por lo que cuenta con capacidad económica para cubrir los gastos que se deriven en el transporte de traslado entre el municipio de Planeta Rica y Montería. Indicó que el 13 de mayo de 2016 por intermedio de la contratista IPS Visión Total se asignó para el 24 de mayo siguiente, cita especializada de oftalmología con la doctora Jackeline Yances a las 8:00 a.m. en el consultorio 215, además, en el Centro Medico D´Lima se agendó consulta con optómetra para el 18 de mayo de los corrientes a las 11:00 de la mañana.

Agregó que el 16 de mayo de 2016 a través de la Farmacia Medipol suministró el tratamiento farmacológico del medicamento denominado «ALAPATADINA al 02% y/o conocido también como ALAP al 02% gotas oftalmológicas para cuatro meses». Explicó que la entidad presta por intermedio de la IPS Promosalud, los servicios de laboratorio nivel II y, por ende, prestan la atención en los exámenes ordenados al menor; sin embargo, «de los cuatro exámenes tan solo en dos requiere solicitar autorización en la oficina de referencia del Área de Sanidad Córdoba en el horario de 07:00 a 11:00 y de 14:00 a 17:00 horas, de lunes a viernes y sábados de 08:00 a 11:00 horas, por lo cual no se puede indicar que exista vulneración por la no prestación de los servicios de salud, menos aun cuando, estos exámenes se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional».

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2016 concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad – Área Córdoba de la Policía Nacional autorizar las citas por las especialidades de oftalmología y optometría, así como «informar a la señora Dora Yaneth Bula Ramírez qué exámenes de los ordenados por el médico tratante requieren ser tramitados ante la oficina de referencia en el municipio de Planta Rica, quedando obligada a autorizar directamente los demás. En todo caso, (…) garantizara (sic) la efectiva prestación del servicio».

Así refirió: (…) vistas las pruebas aportadas, evidencia la Sala que la enjuiciada constitucional solo demostró que el día 16 de mayo hogaño le entregó a la madre del menor el medicamento “OLOPATADINA 0.2% ”, como se observa a folio 24 y 25 del expediente, pues pese a que en el acápite de pruebas hace relación al correo de la asignación de la cita por Visión Total para el 24/05/16, lo cierto es que ello no obra en el plenario, como tampoco la asignación de la cita por optometría, siendo procedente ordenarlo por vía de tutela, máxime cuando es la misma Dirección de Sanidad de Córdoba quien indica que tales pedimentos se encuentran incluidos en su Plan Obligatorio de Salud.

En lo concerniente a los exámenes, también brilla por su ausencia elemento probatorio sobre su autorización, pese a que igualmente están incluidos en el POS de la Policía Nacional. Ahora, dice la convocada que de los cuatro exámenes, dos requieren que la usuaria solicite la autorización en la oficina de referencia, y en el municipio de Planeta Rica existe un facilitador para tal efecto, sin embargo, no especifica cuáles están sometidos a este trámite administrativo, de tal manera que la progenitora del niño tuviera conocimiento de ello y procediera a solicitarlos, pues tampoco pretende esta Corporación que toda la carga recaiga sobre la entidad recurrida, sobre todo porque el procedimiento en cabeza del usuario no es desproporcionado, pero al menos la actora debe saber que exámenes debe solicitar por esa vía. Frente a los gastos de transporte Planeta Rica – Montería – Planeta Rica, si bien es cierto la interesada señala que no cuenta con medios económicos para asumirlos, la convocada manifiesta que el padre del menor percibe una asignación mensual por valor de $1.800.000 pesos, así entonces, pese a que la afectación al mínimo vital se debe mirar desde el punto de vista cualitativo y no cuantitativo, a efectos de establecer la capacidad económica, ninguna prueba de los gastos que tiene la familia del menor milita en el expediente, de tal manera que se pudiera establecer si el emolumento devengado por el padre del niño no le alcanza para cubrir el traslado cuando lo requiera, por tanto, no se accederá a esta pretensión (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe del Área de Sanidad Córdoba de la Policía Nacional, la impugnó, para lo cual expone que ha prestado la atención requerida por el agenciado. Indica que el 18 de mayo de 2016 fue atendido por el Centro Medico D´Lima en consulta con optómetra, así como el 24 de mayo de 2016, en oftalmología con la doctora Jackeline Yances.

Agrega que el 16 de mayo de 2016 a través de la Farmacia Medipol se suministró el tratamiento farmacológico del medicamento denominado «ALAPATADINA al 02% y/o conocido también como ALAP al 02% gotas oftalmológicas para cuatro meses». Reitera que la entidad presta por intermedio de la IPS Promosalud, los servicios de laboratorio nivel II y, por ende, provee la atención en los exámenes ordenados al menor; sin embargo, «de los cuatro exámenes tan solo en dos requiere solicitar autorización en la oficina de referencia del Área de Sanidad Córdoba en el horario de 07:00 a 11:00 y de 14:00 a 17:00 horas, de lunes a viernes y sábados de 08:00 a 11:00 horas, por lo cual no se puede indicar que exista vulneración por la no prestación de los servicios de salud, menos aun cuando, estos exámenes se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional» y, que para tales efectos, el municipio de Planeta Rica cuenta con un facilitador de Sanidad que recibe dichas solicitudes, por lo que concluye que ha cumplido con la prestación del servicio en salud al menor, toda vez que ha entregado los medicamentos y órdenes formuladas por los médicos tratantes.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la C.P. y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, dada su importancia, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo, dejando de lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.

De ahí que a través de la L.1751/2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su art. 2º que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados. Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a los niños y niñas, sujetos de especial protección, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.

En el caso bajo estudio, la impugnante solicita revocar la orden proferida por el a quo, en tanto que, considera que ha cumplido con la prestación del servicio en salud, toda vez que ha entregado los medicamentos y órdenes formuladas por los médicos tratantes. Pues bien, dada la situación del agenciado no se pueden desconocer las condiciones particulares que éste presenta, máxime cuando pertenece a un grupo de especial protección que, como quedó expuesto, requiere un tratamiento prioritario para su protección, puesto que lo contrario implicaría el desconocimiento de los fines constitucionales que se persiguen con la acción de tutela.

De ahí que, dada esa condición, surge la necesidad de protegerlo por su estado de debilidad manifiesta y, es aquí, donde el derecho a la salud recibe una especial connotación en la medida que se le deben garantizar los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Pues bien, en el presente caso no existe discusión en torno a que Juan José Torralvo Bula es beneficiario de los servicios de salud a cargo de la Policía Nacional y que fue diagnosticado con «conjuntivitis atópica aguda», razón por la cual, el médico tratante autorizó el suministro de « ALAP AL 0.2% APLICAR 1 GOTA C/12 HRS EN AO, CONTROL EN 4 MESES, OPTOMETRIA», así como los exámenes de «Hemograma tipo OIII, hemoglobina, hematocrito, recuento de plaquetas, índice de eritrocitarios, Leuocograma, recuento de plaquetas índices plaquetarios, morfología electrónica, método automático + cultivo para microorganismos en cualquier muestra diferente médula ósea, utrinaria, heces + incluye identificación genero (sic) y/o especie, recuento de bocinofilo en moco basal por coloración de han + inmunoglobulina por EIA cultivo y antibiograma orgánico» y consulta con la especialidad de oftalmología pediátrica y estrabismo (fls. 7 a 11, C.1).

Por su parte, la Dirección de Sanidad informó que procedió a cumplir con los servicios asistenciales prescritos, dado que se llevaron a cabo las citas de optometría y oftalmología y suministró la entrega del medicamento del tratamiento farmacológico denominado «ALAPATADINA al 02% y/o conocido también como ALAP al 02% gotas oftalmológicas para cuatro meses» y que se encuentra pendiente que el accionante solicite la autorización de los exámenes en la oficina de referencia del Área de Sanidad Córdoba.

Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas al expediente si bien se tiene que se entregó el 16 de mayo de 2016 el medicamento de « ALAPATADINA al 02%», también lo es que no se encuentra acreditado la programación de las citas con los especialistas a que fue remitido y menos aún, que el menor fuera citado y/o practicada la consulta médica.

Asimismo, en lo atinente a la orden médica de los cuatro exámenes de «Hemograma tipo OIII, hemoglobina, hematocrito, recuento de plaquetas, índice de eritrocitarios, Leuocograma, recuento de plaquetas índices plaquetarios, morfología electrónica, método automático + cultivo para microorganismos en cualquier muestra diferente médula ósea, utrinaria, heces + incluye identificación genero (sic) y/o especie, recuento de bocinofilo en moco basal por coloración de han + inmunoglobulina por EIA cultivo y antibiograma orgánico» y, ante la justificación de la convocada en lo atinente a que solo dos de ellos requerían la solicitud de autorización ante la oficina de referencia de Planeta Rica, resultaba procedente tal como lo ordenó el a quo constitucional, ordenar que le informara cuáles de los referidos exámenes requerían el trámite de autorización e informara cuáles se agendarían directamente con la oficina de referencia, ello para garantizar la efectiva prestación del servicio.

Lo anterior, a juicio de la Sala, no acredita que haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, de modo que no es factible la declaratoria del hecho superado y por consiguiente, la Sala confirmara el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3