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STL10183-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10183-2014 Radicación n. °37086 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado por ELMO GUSTAVO RANGEL ALVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Elmo Gustavo Rangel Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió el accionante que, le fue concedida pensión de vejez por el ISS, hoy Colpensiones mediante Resolución No. 1997 de 1996; que pese a que se le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, no se le reconoció el incremento del 14% por persona a cargo al que tenía derecho, por lo que reclamó ante la entidad el aumento pero le fue negado, razón por la que demandó en juicio ordinario al ISS, hoy Colpensiones.

Adujo que del proceso conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por sentencia de 9 de septiembre de 2011, resolvió declarar probada la excepción de prescripción planteada por el ISS, hoy Colpensiones y lo absolvió de la pretensión en su contra; que tal proveído surtió el grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien por sentencia de 10 de abril de 2012, lo confirmó. Aseguró que con tal decisión, la Colegiatura desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013, según el cual el término de prescripción solo se puede predicar de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, no siendo posible dar aplicación a los artículos 488 del C.S. del T y de la S.S. y 151 del C.P. del T. y de la S.S. Con base en su relato solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida por «el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena que fue confirmada por el…Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sala Laboral…» (sic).

Y ordenar al Tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que se decida conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional. Por auto de 21 de julio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folios 2 y 3 del Cuaderno de la Corte) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, describió el trámite que surtió el proceso en esa Corporación y allegó copia de la sentencia de 10 de abril de 2012.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser desconocida por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.

En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración de la acción, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 10 de abril de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de dos años y tres meses de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Aun si se quisiera hacer abstracción de la anterior circunstancia, y se decidiera de fondo el asunto sometido a escrutinio de esta Corte, obligado sería negar la petición pues el derecho reclamado fue negado con base en la prescripción, lo que lo condujo a confirmar el proveído recurrido, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario.

Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE