República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10182-2016 Radicación 67393 Acta nº 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNYELO HERNÁN MONCADA VARGAS, en representación de su hija menor de edad ANGUIA CARLINA MONCADA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DEL SISBÉN DE CÚCUTA y a IVETTE FRASER SÁNCHEZ, en su condición de «ASESORA COMERCIAL DEL NORORIENTE».
I.
ANTECEDENTES ÁNYELO HERNÁN MONCADA VARGAS, en representación de su hija menor de edad ANGUIA CARLINA MONCADA, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, EDUCACIÓN y TRABAJO los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que el 2 de agosto de 2015, su hija identificada con tarjeta de identidad no. 98022262939 presentó las pruebas «SABER PRO 11», bajo el indicativo no. AC201524316808, cuyo puntaje global fue de 373, rango dispuesto por el gobierno nacional para ser incluida dentro del programa «ser pilo paga».
Expuso que se encuentra registrada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales con una calificación de 49.37 desde el año 2009, con última modificación realizada el 5 de mayo de 2015, por lo que –adujo- cumple con la totalidad de los requisitos mínimos en la convocatoria. Refirió que el 20 de octubre, 19 de noviembre de 2015 y el 22 de enero de 2016, solicitó ante el Ministerio de Educación y el Icetex realizaran las correcciones pertinentes en tanto que por « errores del sistema Sisben apare[ce] con un puntaje de 59.64 en la sede de Bogotá, habiendo realizado el retiro y sabiendo que [vive] y resi[de] en la ciudad de Cúcuta en la cual [su] estrato socioeconómico es 2 y (…) puntaje es 49.37».
Cuestionó que las autoridades gubernamentales «no han resuelto la solicitud que (…) interpusi[eron] (…) y por más que se ha insistido han hecho caso omiso a las rogativas y a las insistentes peticiones para su corrección y posterior inclusión al programa al que merecidamente tiene derecho». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara la inclusión de la agenciada como beneficiaria en el programa «ser pilo paga», dado que considera que cumple con los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Alcaldía de Cúcuta, indicó que la agenciada hace parte del núcleo familiar de la ficha no. 00022002, hogar encuestado el 27 de noviembre de 2009, con fecha de digitalización de la fecha 30 de noviembre de 2009, siendo el jefe de hogar el señor Ányelo Hernán Moncada Vargas.
Que el 5 de mayo de 2015, se realizó la última modificación por cambio del documento de identidad a cedula de ciudadanía de Ányelo Andreiu Moncada, razón por la cual se registra en la base de datos a nivel nacional y territorial. Agregó que la Anguia Carlina, hace parte de la base de datos desde el 30 de noviembre de 2009 y a la fecha de corte 28 de abril de 2016 presenta un puntaje de 49.37.
El Departamento Nacional de Planeación, manifestó que al consultar la base de datos con corte al 19 de junio de 2015 Anguia Carlina Moncada Paz, se encontraba incluida con dos fichas simultáneamente, a saber, la ficha no. 22002 del municipio de Cúcuta en estado « excluido por duplicidad » y a la ficha no. 4625410 de Bogotá D.C. en estado «validado» con un puntaje de 59.64.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, expuso que la agenciada no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para beneficiarse del programa « ser pilo paga», convocatoria que ya destinó todos los recursos disponibles, luego no existe disponibilidad de cupos para incluir a otras personas. Indicó que en lo atinente a la petición radicada el 20 de octubre de 2015, la petente no registró dirección para efecto de notificaciones; sin embargo, procedió a dar respuesta en oficio no. 2015-EE-129489 de 6 de noviembre de 2015 y que a la solicitud radicada el 22 de enero de 2016, profirió respuesta mediante oficio no. 2016- ER-006766 de 11 de febrero siguiente, la cual fue debidamente notificada.
Por último, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –Icetex-, informó que la accionante no registró solicitud de crédito en los aplicativos del Icetex y que corte a 19 de junio de 2015 se evidenció un registro del Sisbén con puntaje de 59.64 del área 1 y tampoco, se allegó admisión alguna a una Institución de Educación Superior, por lo que aduce que no cumple con los requisitos para beneficiarse del programa «ser pilo paga».
Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de primera instancia proferido el 1º de junio de 2016, denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados al considerar que se emitieron las respuestas a las peticiones presentadas y porque la accionante no cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria «ser pilo paga».
Así refirió: (…) Respecto a las peticiones de fechas 20 de octubre de 2015, 19 de noviembre de 2015 y 22 de enero de 2016 que el accionante manifiesta haber elevado a las entidades accionadas en su escrito de tutela y de las cuales afirma que las accionadas no le han resuelto, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2016 [ese] despacho consideró pertinente oficiar al señor ANYELO (sic) HERNÁN MONCADA VARGAS para que complementara su escrito de tutela, como respuesta el accionante mediante escrito obrante a folio 33 a 44 del expediente, allegó respuestas a cada una de las peticiones que realizó a nombre propio, de su hija Anguia Carlina Moncada Paz e incluso de su esposa Carlina Victoria Paz y en las cuales las accionadas dan respuesta de fondo a cada una de sus peticiones.
En cuanto a los derechos fundamentales a la educación, aprendizaje, al trabajo digno, a la escogencia de profesión u oficio y al debido proceso (…) se evidencia en el expediente que la joven ANGUIA CARLINA MONCADA PAZ, presentó las pruebas SABER 11 el día 2 de agosto de 2015, de igual forma se observa que en dicha prueba obtuvo el puntaje de 373 puntos, también se observa que obtuvo el título de bachiller en el año 2015, de lo anterior se intuye que la joven (…) cumplió con los tres primeros requisitos, sin embargo, debido a lo anteriormente expuesto no cumplió con el requisito del puntaje especifico exigido para ser beneficiaria del programa de becas SER PILO PAGA 2 para la fecha de corte del 19 de junio de 2015, así mismo, no se evidencia en las pruebas aportadas por el accionante, que la joven haya sido admitida en algunas de las instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad, razón por la cual, se concluye que le hicieron falta 2 de los requisitos para aspirar a una beca en el programa SER PILO PAGA 2 (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que no se puede endilgar la conducta de «negligente » a su representada, en tanto que la encuesta que se registró en la ciudad de Bogotá fue realizada por Carlina Victoria Paz –madre de la menor-, situación que desconocía el actor, por lo que solicitó la corrección en el Sisbén para que se tuviera en cuenta la calificación registrada por el municipio de Cúcuta.
Adicionó que ha adelantado todas las gestiones necesarias a través de las peticiones para que sea vinculada su hija al programa «ser pilo paga». CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo atinente a la educación, la Carta Política en el art. 67 de la C.P., le otorgó una doble connotación, esto es, como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social. De tal manera que, la educación como derecho, pregona la protección de recibir una formación a cada individuo, quien debe cumplir con las obligaciones académicas correspondientes y como servicio público, se enfatiza en las obligaciones estatales de garantizar la calidad, cubrimiento, asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia del servicio educativo.
Ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. En el presente asunto, importa precisar que el Gobierno Nacional, instituyó el programa denominado « Ser pilo paga 2», mediante el cual dispuso la concesión de incentivos para los estudiantes de bachillerato de escasos recursos económicos y que se destacaran en las pruebas «saber 11».
A través de ese programa, La Nación - Ministerio de Educación y el Icetex les otorga a los estudiantes un crédito condonable para solventar los gastos que implica el ingreso a las Instituciones de Educación Superior. En lo que respecta a los requisitos exigidos para acceder al programa «ser pilo paga 2», según lo referido por el Icetex, son: i) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015. iii) Tener un puntaje específico individual de Sisbén según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base Sisbén al 19 de junio de 2015, correspondiéndole a cabeceras municipales un puntaje límite de 56.3 como área 2. iv) Ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
Bajo ese panorama se tiene que la agenciada participó el 2 de agosto de 2015 en las pruebas Saber 11, donde obtuvo un puntaje de 373 y aprobó el grado 11 en el año 2015, razón por la que comenzó a gestionar la inscripción en el programa «ser pilo paga 2». Ahora, revisada la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx -, y teniendo en cuenta el número de identificación de la menor, observa la Sala que si bien es cierto existió controversia entre la calificación a su núcleo familiar como potencial beneficiarios de subsidios otorgados por el gobierno, lo cierto es que allí se reporta un puntaje 49.37 validado para el municipio de Cúcuta y con fecha de modificación de 5 de mayo de 2015; sin embargo, no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria para acceder a dicho beneficio educativo, en tanto no estaba incluida en las listas enviadas por las Universidades con corte a diciembre de 2015.
En ese orden, no se evidencia el quebrantamiento de derechos fundamentales por las accionadas, pues la negativa al acceso del programa por parte de la menor Moncada Paz, se hizo con fundamento en los preceptos que regulan el programa de «Ser Pilo Paga» y con estricto apego a los requisitos y condiciones establecidas para su acceso. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3