CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 37006 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10181-2014 Radicación n. ° 37006 Acta 2 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS FELIPE DE ARCO PORTO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGELA y la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES Luis Felipe de Arco Porto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que promovió demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A E.S.P y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a este último a pagarle la suma de $19.014.410, por retroactivo pensional, se le reliquidaran « las sumas dejadas de pagar » y se impusieran costas procesales, entre otros conceptos; que el proceso transcurrió en normalidad « hasta el día del fallo que se incluye la pretensión número uno que no fue pedida en la demanda porque paralelamente se llevaba en otros despacho judicial la pretensión de COMPATIBILIDAD DE PENSIONES»; que frente a dicha providencia de 7 de septiembre de 2012, solicitó aclaración y complementación pero le fue negada.
Explicó que interpuso apelación, la que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Santa Marta, en providencia de 28 de febrero de 2014, en la que se revocaron los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primer grado, pues declaró probada la excepción de «pleito pendiente». Explicó que, Se pretendió en proceso laboral … COMPATIBILIDAD DE PENSIONES, y en otro proceso objeto de debate y controversia PAGO DE RETROACTIVO, RELIQUIDACION DE PENSIÓN DE VEJEZ AL ISSS, Y COSTAS- son dos pretensiones distintas aunque emanen desde el mismo punto de partida como indicó el juzgado cuarto laboral de descongestión en sentencia complementaria de fecha 13 de diciembre de 2012, además aclaro que no hay cosa juzgada y reitera que NO HAY IDENTIDAD DE LA COSA PEDIDA.
Agregó que la decisión mencionada atenta contra sus garantías procesales, como quiera que declara un pleito pendiente inexistente y hace más gravosa su situación para exigir sus pretensiones, (retroactivo, costas, y reliquidación de pensión de vejez del ISS), mire que nunca se mencionó la pensión de jubilación de ELECTRICARIBE S.A. ESP, porque esa se ventiló en otro proceso y hoy está en la CORTE EN CASACIÓN presentada por la empresa demandada para estudio porque condenó al pago de mesadas dejadas de devengar porque se aplicó COMPARTIBILIDAD y no COMPATIBILIDAD por parte de la empresa y las dos instancias decidieron condenar a pagar 100% de las mesadas de jubilación porque una cosa es la pensión de jubilación y otra la pensi ón de vejez con el ISS.
Finalmente precisó, que no cuenta con otro mecanismo de defensa, y con apoyo en lo expuesto, solicitó ordenar « (…) dejar sin efecto la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 total y parcialmente la del juzgado cuarto de descongestión laboral de Cartagena en su numeral primero por no haberse pedido tal pretensión». Por auto de 17 de julio 2014, esta Sala admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
No se recibió respuesta dentro del término concedido. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o de particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitucin Pol■tica.la Constitución Política. Para el accionante existió quebrantamiento de sus derechos de rango superior por parte del Tribunal accionado al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2014, en la que declaró de oficio probada la excepción de “pleito pendiente”, pues asegura que no se configuraban los presupuestos para decidir en tal sentido.
Con la revisión de la documental presentada para el estudio y decisión del asunto, se pudo establecer -eso se desprende de las sentencias criticadas-, que el actor efectivamente solicitó el pago del retroactivo pensional « que se encuentra en suspenso y retenido por el Instituto de Seguro Social, en razón a que la pensión de vejez otorgada por el ISS, no es compartida, sino compatible con la de jubilación convencional conferida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P », luego, lo perseguido en el proceso del que se duele el accionante necesariamente guarda relación con lo que fueron las pretensiones del proceso con radicado 2011-003403 seguido contra Electricaribe S.A. ESP, del que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, lo que fue cuidadosamente estudiado por el Tribunal accionado, en desarrollo de lo cual consideró: …es necesario analizar el carácter de las pensiones que le fueron reconocidas al demandante, puesto no existe (sic) otra manera de determinar la titularidad de derecho sobre el retroactivo pensional objeto de esta demanda; sin embargo, de las pruebas de oficio practicadas en esta instancia, se colige que ya hubo pronunciamiento por parte de otra dependencia judicial respecto al mismo punto de debate, esto es la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones que le fueron reconocidas al actor, el cual aún no se encuentra en firme por encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación, y por ende, aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Lo anterior significa que para determinar la procedencia o no del retroactivo pensional es menester definir, previamente, la compatibilidad o no de las pensiones de jubilación y de vejez del reclamante, tema del cual se ha venido ocupando la justicia dentro de la acción que está en trámite y en espera de su definición en esta Sala de la Corte, lo cual no ofrece confusión y mucho menos lesiona los derechos deprecados.
Ahora, la Colegiatura se adentró en cada uno de los requisitos legales para establecer si en efecto se configuraba la excepción de “ pleito pendiente ”, y para decidir en torno a ese punto, elaboró juicios razonables, claros y coherentes, a partir de la interpretación de la ley y basados en pronunciamientos jurisprudenciales y en el caudal probatorio oportunamente aducido.
Debe recordarse, que la inconformidad de las partes con la manera en que se zanjan las controversias judiciales, en modo alguno las habilita para poner en marcha un dispositivo residual reservado a casos groseros y protuberantes de afectación de los derechos supra legales de las personas y que no fue concebido para la construcción de una jurisdicción paralela a la ordinaria.
Por las anteriores razones, se negará el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE