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STL10180-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014
Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA Conjuez Ponente Radicación N° 35200 Acta No. 06 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA y la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de dicho distrito judicial, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que instauró ALCIRA GRANADOS BERMÚDEZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Relata la actora que el día 5 de agosto de 2004 falleció el señor JUAN JOSÉ CÁRDENAS RODRÍGUEZ; que como consecuencia de ello y, en su calidad de compañera permanente del causante, solicitó ante el área de Pensiones del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución 001249 de noviembre de 2004 le fue reconocida la prestación solicitada en porcentaje equivalente al 100% de la pensión; que, sin embargo, mediante Resolución 000017 de 2005 se dejó sin efectos la anterior resolución y, en su lugar, se reconoció como beneficiarias de la prestación deprecada, por un lado a la señora PÉREZ ARÉVALO, en porcentaje de 29.377 y, por el otro, a la señora GRANADOS BERMÚDEZ, en cuantía de 70.622%, en su calidad de cónyuge supérstite.

Que con posterioridad, la señora ALCIRA GRANADOS BERMÚDEZ, instauró proceso ordinario laboral en contra de la accionante y del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el cual tenía como pretensión principal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%. Que el día 7 de abril de 2010, el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta dictó sentencia en la que concedió a la señora ALCIRA GRANADOS BERMÚDEZ el 100% de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no existió suficiente material probatorio para comprobar la existencia de la unión marital entre el causante y la señora PÉREZ ARÉVALO.

Que en el recurso de alzada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante sentencia del 27 de abril de 2011 confirmo la sentencia del a quo. Aduce la actora que la razón de inconformidad con los fallos recurridos se fundamenta en que, aun cuando en el expediente se encontraba consignada su dirección real, al momento de realizar las diligencias de notificación personal y por aviso, las mismas se llevaron a cabo en dirección diversa a la allí consignada y que ello se constituye en una vía de hecho que afecta de manera ostensible los derechos de la accionante.

Adicionalmente, arguye que este error procedimental llevó a que fuera designado curador ad litem para su representación, quien se limito a señalar que no le constaban los hechos y omitió solicitar práctica de pruebas. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad social y mínimo vital.

Solicita se deje sin efectos las sentencias tanto del Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta y de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta o, en su defecto, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de primera instancia del proceso ordinario laboral de ALCIRA GRANADOS BERMÚDEZ contra MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO.

II. TRÁMITE Recibido el expediente por la secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue remitido por oficio el 22 de enero de 2014 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso repartirlo al Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sometido al conocimiento de la Sala de Casación Laboral, los suscritos Magistrados mediante auto de veintisiete (27) de enero de 2014, se declararon impedidos para avocar el conocimiento del presente asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, acorde con lo reglado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la acción de tutela impetrada en este caso, compromete la decisión que adoptó la Sala mediante providencia de 20 de noviembre de 2013, donde negó la acción de tutela que interpuso la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, razón por la cual dispuso remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el sorteo de los respectivos Conjueces.

Mediante auto proferido el 10 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó oficiar al Juzgado de Descongestión Laboral de Santa Marta para que compulsara copias del proceso ordinario laboral; que por medio de auto proferido el 24 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo a aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para ello, el Juzgado de Descongestión Santa Marta comunicó que el Juzgado al que le correspondió el conocimiento del proceso sub examine es el hoy Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta y, en esa medida, solicita sea excluido del proceso.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social esgrime que carece de legitimidad por pasiva para comparecer dentro del proceso, en la medida en que dicha entidad no ha violado los derechos de la accionante y señala que quien debía ser vinculado es el Ministerio de Trabajo. A su vez, la señora ALCIRA GRANADOS BERMÚDEZ manifestó que no existió la vulneración alegada y que en el trámite del proceso ordinario laboral se cumplió a cabalidad lo dispuesto en la ley.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Para el análisis del caso que se pone de presente, lo primero que se debe manifestar es que de los argumentos que se esgrimen en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, no es posible determinar si con los fallos recurridos se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la accionante. Razón por la cual esta Sala no puede entrar a conceder la pretensión incoada, por lo menos, en cuanto a la violación de estos derechos se refiere.

Lo anterior encuentra sustento en que, tal y como lo tiene dicho la Corte Constitucional, si bien es deber del juez corroborar los hechos que se esgrimen como violatorios a los derechos fundamentales y, para ello, ha sido dotado de facultades que le permiten constatar las veracidad de las afirmaciones, no se puede dejar de lado que el juez constitucional no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba siquiera sumaria de la violación del derecho fundamental.

Ahora bien, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que le habrían sido violados a la accionante, como consecuencia de los fallos acá recurridos, se hace necesario manifestar que de las pruebas allegadas en el proceso y de los hechos relatados en el escrito de tutela se evidencia que la dirección en la que debió haber sido notificada la accionante efectivamente se encontraba consignada en el expediente del proceso ordinario laboral y, por ello, era a esa dirección y no a otra a la que debieron ser enviados tanto el citatorio de notificación personal como el aviso judicial.

Sustenta lo antes dicho, que la situación fáctica no es la violación de la norma en una actividad de interpretación, sino el comportamiento del operador de la justicia que desvía y desconoce la aplicación de la norma en su recto sentido. Si la resolución administrativa con la que Puertos de Colombia reconoce la pensión de sobreviviente en forma proporcional a la cónyuge y a la compañera permanente, en aplicación de la Ley 797 de 2003, que goza de presunción de legalidad, no podía desconocer el juez de instancia que la comparecencia en juicio de la accionante era esencial y que ha debido cumplirse como lo dispone el numeral 3º del artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que exige como deber procesal anotar la vecindad y domicilio de las partes, indicando dónde recibirá notificación el demandado y, agotado en debida forma ese deber, constatar el operador judicial si la dirección de notificación fue la suministrada por la parte demandante.

En caso contrario, procederá la designación de curador ad litem, lo que no se hizo, puesto que la dirección correcta fue anotada por la parte demandante, pero el operador judicial equivocó dicho domicilio y remitió el aviso a otra dirección, lo que causó que no se hiciera parte en la Litis la accionante, vulnerando el debido proceso. De haberse surtido en debida forma la notificación personal, la accionante habría tenido la oportunidad de comparecer en el proceso y ejercer tanto su derecho de defensa como su derecho al debido proceso, con lo cual habría tenido la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas necesarias para comprobar la existencia de la unión marital de hecho entre el causante, el señor JUAN JOSÉ CÁRDENAS RODRÍGUEZ y la accionante.

De igual manera, se torna evidente la violación al derecho de defensa de la petente en la medida en que de los hechos del caso, se permite extraer que actuaba en virtud del principio de confianza legitima, toda vez que la Resolución 000017 de 2005 goza de presunción de legalidad, razón por la cual, no habría razón para que la accionante presumiera que la prestación allí concedida se estuviese discutiendo en un proceso ordinario laboral.

Por consiguiente se amparará el derecho al debido proceso. En consecuencia, considera esta Sala que el proceso ordinario laboral adelantado por ALCIRA GRANADOS BERMÚDEZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, adolece de nulidad según lo previsto en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el sub lite no procedía la notificación por emplazamiento en la medida en que, si bien se dieron los presupuestos legales para su aplicación, ello fue porque desde el trámite de la diligencia de notificación personal y por aviso se pasó por alto que la dirección real de la accionante se encontraba en el expediente, pero aun con ello, se procedió a notificar en dirección diversa a la allí consignada.

En esa medida, esta Sala habrá de decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALCIRA GRANADOS BERMÚDEZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA desde la notificación del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, procederá la notificación por conducta concluyente establecida en el inciso cuarto del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El término de traslado del auto admisorio de la demanda comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral integrada por Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital solicitada en la acción de tutela.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO.

TERCERO. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por ALCIRA GRANADOS BERMÚDEZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA RUTH DOLLY MEJÍA RESTREPO HUGO SUESCÚN PUJOLS RAMIRO TORRES LOZANO GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO