CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1018-2014 Radicación n° 51905 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el JOSÉ ANTONIO SUÁREZ VARELA contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 29 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD-GIT hoy CORDINACIÓN DEL GRUPO DE PROTECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I -.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que con fundamento en la decisión judicial por parte de Fiscalía Primera Delegada, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, Unidad Nacional de Delitos Administración Pública, Despacho Primero y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el Ministerio de la Protección Social a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia mediante la Resolución No. 000708 del 3 de junio de 2008, revocó directamente la Resolución No. 125 de 1996, de la cual el actor fue beneficiario, para en su lugar ordenar ajustar la mesada pensional, situación que el accionante considera contrario a la Constitución Política y por ende desconoce su derecho al debido proceso.
Así mismo señaló que es de público conocimiento que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia, quien suscribió la citada resolución «fue retirado de su cargo por violaciones de los Derechos Fundamentales de los pensionados EMPOCOL en liquidación, por la Procuraduría General de la Nación, por expedición de resoluciones en contrarias (sic) a nuestra constitución y las Leyes».
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo constitucional, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y en su lugar se ordene dar cumplimiento a la Resolución No. 125 de 1996. Mediante providencia de 29 de octubre de 2013, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó por improcedente el amparo de tutela al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez como quiera que el actor ataca la Resolución No. 000708 del 3 de junio de 2008.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 109 a 111 del cuaderno principal, impugnación que fundamenta en los mismos argumentos y pretensiones que motivaron la presente acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cinco años de la presunta vulneración, como quiera que tal como lo advierte el juez constitucional de primera instancia los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la Resolución No. 000708 del 3 de junio de 2008 proferida por el Ministerio de la Protección Social a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 29 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ANTONIO SUÁREZ VARELA, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD-GIT hoy CORDINACIÓN DEL GRUPO DE PROTECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4