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STL10179-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1591 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75470 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10179-2024 Radicación n.° 75470 Acta Extraordinaria 049 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, al que se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, TAXI AEROPUERTO S.A. y EDUARDO LARA, que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Arquímedes Fonca Alvarado a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, buena fe, « acudir a la justicia», « principio in dubio pro operario » y « iura novit curia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos aportados se extrae que el accionante instauró acción de tutela contra Radio Taxi Aeropuerto S.A. en busca de que se ampararan sus derechos fundamentales al « trabajo, la salud, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada », por haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo cuando se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada por discapacidad, por lo que correspondía el reintegró al cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2014-1358, autoridad judicial que, el 11 de septiembre de 2014 negó las pretensiones y ordenó su remisión a la Corte Constitucional pues contra ella no se presentó impugnación. La anterior determinación fue estudiada por el órgano de cierre constitucional en providencia CC T-098-2015, donde se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó al juez de conocimiento […] (ii) […] que realizase una liquidación estimada de los ingresos mensuales del accionante, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneración laboral; y (ii) (sic) ordenar al ciudadano Eduardo Lara “empleador del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectúe su reintegro en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, además de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, lo anterior con atención a la liquidación que realice el Juez de primera instancia. Inconforme con lo anterior, Eduardo Lara instauró incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio, argumentando que se profirió condena en su contra sin haber sido vinculado al proceso, cuestionamiento que fue estudiado por Corte Constitucional en auto CC 536-2015, donde se declaró la nulidad de la sentencia CC T-098-2015 y de las actuaciones adelantadas desde el auto de 1 de septiembre de 2014 por medio del cual el a quo constitucional avocó conocimiento, en consecuencia, ordenó que se rehiciera la actuación vinculando como parte accionada a Eduardo Lara.

En proveído de 1 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá acató la orden constitucional, adelantó las etapas pertinentes y en sentencia de 15 de abril de 2016 negó el amparó pretendido, decisión que fue impugnada por el accionante, en virtud de la cual en providencia de 3 de junio de 2016 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia, amparó los derechos fundamentales del demandante y, ordenó el reintegró y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social, causados entre la fecha del despido hasta su reintegro junto a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Posteriormente, el accionante entre el 27 de junio de 2016 y el 22 de noviembre de 2023, instauró múltiples incidentes de desacato, entre los cuales, en lo que interesa a este trámite constitucional, se destaca el presentado en la última fecha – abierto el 18 de diciembre de 2023-, en el cual se alegó el incumplimiento del pago de los aportes a seguridad social y, que Eduardo Lara había acordado la entrega de un taxi como parte del pago de las obligaciones laborales, no obstante, Radio Taxi Aeropuerto S.A. se negó a expedir el paz y salvo del vehículo, impidiendo finalizar el traspaso.

En vista de lo anterior, el 12 de abril de 2024 el Juzgado instaló la audiencia de que trata el « artículo 129 del CGP», donde determinó que no procedía sancionar a los incidentados y ordenó la remisión del proceso en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá quien, en auto de 10 de mayo de 2024, rechazó la consulta por improcedente.

Seguidamente, el accionante presentó solicitud de nulidad contra el trámite incidental, misma que fue negada el 29 de abril de 2024. Por otro lado, Arquímedes Fonca Alvarado instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito ambos de Bogotá, en busca de que se ampararan sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, alegando mora judicial en la resolución del último trámite incidental relatado.

El conocimiento del asuntó correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. « 20240103000 », quien el 15 de mayo de 2024, negó el amparo al encontrar que no existió tardanza en la resolución del proceso, toda vez que, contra la decisión de 12 de abril de 2024 proferida por el juez municipal no procedía la consulta de acuerdo con el proveído CSJ ATC388-2022.

Contra esa determinación el promotor presentó impugnación, resuelta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en sentencia de 12 de junio de 2024 donde confirmó la primera decisión. El accionante argumentó que, i) era sujeto de especial protección constitucional por contar con más de 69 años de edad; ii) en el incidente de desacato presentado el 28 de noviembre de 2023, no se cumplieron los términos legales, debido a que se superaron los 10 días establecidos en el Decreto 1591 de 1991; iii) en la audiencia de 12 de abril de 2024, el juzgado lo interrogó sobre unos hechos desligados del objeto de estudio y usó sus respuesta para perjudicarlo; iv) el representante legal de Radio Taxi Aeropuerto S.A. no asistió a ese trámite; v) no se le otorgó personería jurídica a su abogado, con lo cual se vulneró su derecho de defensa y, vi) se omitió ordenar a Radio Taxi Aeropuerto S.A. la expedición del paz y salvo, con el que se daría cumplimiento a la orden de tutela.

Relató que, en el año 2019 suscribió un contrato de promesa de compraventa de un taxi con Eduardo Lara, por medio del cual le pagaba la suma de $118.000.000, por concepto de la sentencia de tutela de 3 de junio de 2016; que de acuerdo con el artículo 14 del CST y 53 de la CN, la firma de esos documentos no eximía a los accionados del pago de sus derechos laborales; erró el juzgador al dar prevalencia al hecho de que Eduardo Lara tenía un proceso de insolvencia económica en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esa ciudad, donde se requirió el vehículo.

Criticó que, no se diera aplicación al Decreto 2591 de 1991, pues al verificar que no se acató la sentencia de tutela correspondía abrir el trámite incidental; que Radio Taxi Aeropuerto S.A., impidió de forma dolosa el cumplimiento de la orden y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional cuando el accionante no dispusiera de otro medio judicial, se debía realizar la liquidación de las condenas por medio del incidente.

Alegó que, se violó el principio iura novi curia, pues el juez debió estudiar el material probatorio para auscultar la verdad del proceso; con la decisión también se vulneró el principio de buena fe y se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sobre el incidente de desacato. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, i) se revocaran los fallos proferidos por el la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2024 y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de igual año en la acción de tutela No. «20240103000»; ii) se dejara sin efecto el auto de 12 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá dentro del incidente de desacato No. « 20141358» y, iii) se ordenara a Radio Taxi Aeropuerto S.A. cancelar el valor de $118.000.000, por impedir que Eduardo Lara los pagara al no emitir el paz y salvo del vehículo para que se realizara el traspaso, junto a los intereses moratorios « e indexación» a partir de 3 de junio de 2016.

Mediante auto de 3 de julio de 2024 esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en ese despacho judicial en virtud de la impugnación propuesta contra el fallo del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de esa ciudad que finalizó con la sentencia de 3 de junio de 2016 y las consultas a los diferentes incidentes de desacato presentados por el accionante.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la providencia de 15 de mayo de 2024 y el link de acceso al expediente. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso, defendió la legalidad de su decisión, informó que el accionante había presentado varias acciones de tutela en contra de ese Despacho de donde se evidenciaba la temeridad en su actuar y remitió el link de acceso al expediente.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, defendió la legalidad de la decisión de 12 de junio de 2024 y compartió enlace para acceder al trámite constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que i) se revoquen los fallos proferidos por el la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2024 y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2024 en la acción de tutela No. «20240103000»; ii) se deje sin efecto el auto de 12 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá dentro del incidente de desacato No. « 2014-1358» y, iii) se ordene a Radio Taxi Aeropuerto S.A. cancelar el valor de $118.000.000, por impedir que Eduardo Lara los pagara al no emitir el paz y salvo del vehículo para que se efectuara el traspaso, junto a los intereses moratorios « e indexación» a partir de 3 de junio de 2016.

Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que sobre la primera pretensión el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 12 de junio de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Arquímedes Fonca Alvarado se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como accionante en los procesos acusados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas y las partes sobre las que se pretende el cumplimiento de la orden judicial.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que las providencias criticadas datan de 12 de abril y 12 de junio ambas de 2024 y la acción de tutela se presentó el 2 de julio hogaño. (vii) No obstante, en relación con el fallo de 12 de junio de 2024 proferido por la Sala Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. « 20240103000 », el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela.

En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que, pese a que el accionante alegó la vulneración al debido proceso, lo cierto es que no se encontró acreditada esa situación, en la medida que los reparos relativos al desconocimiento del principio iura novi curia por no seguir del precedente y al análisis indebido del material probatorio, realmente son cuestionamientos que están dirigidos a controvertir los argumentos adoptados por la corporación para negar el amparo, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.

(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.

Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Por su parte, recuérdese que el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 establece que los fallos de tutela pueden ser seleccionados en revisión por la presentación de una solicitud ciudadana. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto a pesar de que el accionante adujo que era una persona de la tercera edad, no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, en relación con la providencia de 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, dentro del trámite constitucional radicado No. « 2014-1358», se tiene que, no obstante, se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela y, contra la misma se agotó el presupuesto de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la esa decisión a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 12 de abril de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el a quo hizo un recuento de los antecedentes del proceso, los argumentos expuestos en el incidente de desacato y estableció como marco jurídico y jurisprudencial el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC T562-1996, de donde extrajo que, este tipo de trámite se encuadraba dentro de las facultades disciplinarias del juez, con el fin de sancionar a quien incumpliera una orden judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales.

Resaltó que, la responsabilidad endilgada a los accionados era de carácter personal y por ello, el solo hecho del incumplimiento no imponía la sanción, sino que debía comprobarse la negligencia, de ahí que el convocado contaba con la posibilidad de explicar las razones que hubieran impedido atacar la orden judicial. Al descender al sub judice, recordó que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 3 de junio de 2016, ordenó a los accionados Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Eduardo Lara que, […] en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al señor Arquímedes Fonca Alvarado, al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía, […] reconocer y pagar a su favor, los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social causados desde la fecha del despido hasta que efectivamente sea reintegrado, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Narró que, en su condición de juez constitucional de primera instancia tuvo conocimiento de los reiterados incidentes de desacato instaurados por el promotor, en virtud de los cuales, en audiencia de 20 de febrero de 2018, dispuso 1) Fijar como liquidación estimada de salarios, aportes al sistema de seguridad social, prestaciones sociales y la sanción de que trata la Ley 361 de 1997, el valor total de $130.327.154, suma esta que la incidentadas Radio Taxi Aeropuerto y Eduardo Lara deberán cancelar en forma solidaria de la siguiente manera: Directamente al [accionante] la suma de $103.905.899, suma que corresponde a salarios desde el 22 de agosto de 2014 al 17 de octubre de 2017, fecha esta en la cual fue reintegrado; prestaciones sociales tales como primas, cesantías, auxilio a las cesantías y vacaciones y la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997.

Adicional a ello, el empleador tendrá que cancelar por concepto de aportes de ley a las respectivas entidades (pensión, salud y ARL) en los porcentajes completos […] desde el 22 de agosto de 2014 al 17 de octubre de 2017, la suma de $19.986.855, a su vez tendrá que cancelar los aportes de ley a las respectivas entidades (pensión y salud) en los porcentajes descontados al accionante […] [entre las mismas fechas] la suma de $6.434.400. […] las incidentadas deberán cancelar por concepto de todos los aportes al sistema general de seguridad social la suma de $26.421.255 pagaderas a las diferentes entidades.

Comoquiera que el despacho en la liquidación al accionante ya descontó al trabajar en la proporción que le correspondía asumir, deberá cancelar directamente a las entidades. 2) “aclarando que la anterior liquidación se deben imputar los pagos ya efectuados por la entidad accionada al señor Arquímedes Fonca y que el mismo indica le fueron cancelados parcialmente”.

Memoró que, en escrito de 22 de noviembre de 2023 el incidentante señaló que « existió un fraude a la resolución judicial por el incumplimiento al fallo de tutela al no estar registrada en la historia laboral de las cotizaciones la pensión obligatoria y no se ha legalizado el pago de la obligación del señor Eduardo Lara, por no cumplirse con la legalización del traspaso ».

En vista de lo anterior, en proveído de 28 de noviembre de 2023 dando aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 requirió a los accionados para que rindieran informe, en virtud de lo cual, la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. informó que procedió a reintegrar al accionante a un cargo de semejante jerarquía y pagó de forma solidaria los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, tal y como le fue ordenado por el Juzgado el 20 de febrero de 2018.

Como sustento de lo anterior, aportó i) comprobante de pago de depósito judicial en la cuenta de ese despacho judicial, a favor de Arquímedes Fonca Alvarado por la suma de $33.505.338; ii) certificado de egreso de 24 de octubre de 2017 emitido por la empresa accionada y firmado por el incidentante, en donde se encontraba registrado el cheque n.° 5043 por valor de $30.782.810, como pago parcial del fallo de tutela.

Sumas de dinero que ascendían a un total de $64.288.148, más la consignación de los salarios percibidos por el reintegro al cargo que venía desempeñando y, iii) certificado del pago de aportes a la seguridad social por el periodo comprendido entre el mes agosto de 2014 a noviembre de 2017. Por otra parte, el incidentado Eduardo Lara indicó que, en cumplimiento de la orden judicial, canceló al accionante las sumas de $65.000.000 y, por intereses de mora al 2 % $53.000.000, para un total $118.000.000, con lo cual quedó a paz y salvo por todo concepto.

En relación con el traspaso a favor del accionante del vehículo de placas WHR34 refirió que en un primer momento no fue posible realizarlo por las conductas omisivas, negativas, desinteresadas y de mala fe de la empresa operadora Radio Taxi Aeropuerto S.A. donde el carro se encontraba vinculado, a pesar de haberle por diferentes medios la emisión del paz y salvo, se negó a entregarlo y, posteriormente, no fue posible efectuarlo porque se encontraba inmerso en un proceso de liquidación patrimonial en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y todos los bienes se encontraban en el patrimonio para liquidar.

Añadió que, también se aportó un escrito de fecha 10 de diciembre de 2020 en el que se anexó un paz y salvo de fecha 14 de noviembre de 2019, suscrito por el accionante en el que se consignó: Arquímedes Fonca Alvarado, con todo respeto manifiesto su señoría que el señor Eduardo Lara […] queda a paz y salvo de lo adeudado de acuerdo a la sentencia del fallo de tutela en segunda instancia [resuelta] por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito el 3 de junio de 2016, quedando al día en lo liquidado por el Juzgado como también por los intereses moratorios. [ ] pago el valor de $65.000.000, intereses moratorios al 2 % $53.000.000 para un total de $118.000.000.

Encontró que, también obraba en el expediente un contrato de compraventa de vehículo automotor con fecha de suscripción 14 de noviembre de 2019 en donde se consignó, Vendedor: Eduardo Lara. Comprador Arquimedes Fonca Alvarado. Objeto del contrato: Automóvil de placas WHR341. Forma de pago: el comprador se compromete a pagar el precio al que se refiere la anterior en efectivo.

Traspaso: el vendedor se obliga a las gestiones de traspaso ante las autoridades de tránsito dentro de los 30 días posteriores al contrato. Fecha de entrega: en fecha 14 de diciembre de 2019, el vendedor entrega material en perfecto estado el vehículo objeto del presente contrato al comprador, con los que constan en inventario firmado por las partes y este así lo acepta y declara que conoce el estado.

Como clausula penal, establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla cualquiera de las estipulaciones derivadas la suma de $18.000.000 sin perjuicio de la obligación a que haya lugar, resolución de conflictos, toda controversia o diferencia con posterioridad a la firma se resolverá por medio de un centro de conciliación debidamente autorizado.

Agotado este medio sin que las partes logren un acuerdo las partes afectadas podrán acudir ante la justicia ordinaria. En relación con lo descrito, Arquimedes Fonca Alvarado, precisó que había llegado a un acuerdo con Eduardo Lara donde se le entregaría como parte del pago de la sentencia de tutela el vehículo de placas WHR341, el cual para el año en que se suscribió el acuerdo -2019- se encontraba avaluado en $118.000.000, pero a pesar de comprometerse a efectuar el traspaso no lo hizo, por lo que cuando se radicó el incidente de desato su valor había disminuido a $65.000.000, por tanto los accionados no habían dado cumplimiento a la orden judicial.

Explicó que, en tal contexto, con providencia de 18 de noviembre de 2023 aperturó el incidente de desacato y requirió a la Sociedad para que indicara las razones por las que no había expedido el paz y salvo del vehículo que permitiera realizar el traspaso del automotor, ante lo cual se informó que, en reunión de la junta directiva de empresa se determinó la expedición del referido documento con fecha de 5 de febrero de 2024 con validez de treinta días y únicamente para el traspaso.

Agregó que, a su turno el accionante el 12 de febrero de 2024, allegó el reporte de semanas cotizadas en pensión en el que se observaba que la empresa canceló las cotizaciones adeudas. Sobre lo anterior, concluyó que teniendo en cuenta la liquidación de 20 de febrero de 2018, en la que se determinó el valor a pagar por cada emolumento y por aportes al sistema de seguridad social, la crítica elevada en relación con la falta de pago de los aportes pensionales debía desestimarse, porque con la documental aportada se acreditó que la sociedad enjuiciada realizó el pago de las cotizaciones a seguridad social de los periodos comprendidos entre el mes de agosto de 2014 y noviembre de 2017.

Agregó que, igual suerte corría el reparo donde acusaba a Eduardo Lara de no haber cumplido el fallo, porque no legalizó el traspaso del vehículo acordado como pago de la obligación, pues tal situación no fue objeto de la acción de tutela ni de la liquidación de 20 de febrero de 2018, debido a que las órdenes impartidas se unificaban al pago de la suma de $103.905.899 por conceptos de salarios y prestaciones sociales de forma solidaria entre los demandados quienes debían cancelarle al « accionante cada uno por valor de $65.000.000 como en efecto se realizó».

Manifestó que, el monto que le correspondía a la sociedad fue cancelado con el depósito judicial consignado al despacho; el Cheque No. 5043 acorde con el comprobante de egreso de fecha 24 de octubre de 2017 emitido por la empresa accionada y firmada por el incidentante, en donde se registró el pago parcial de la orden judicial y, la consignación de los salarios percibidos por el reintegro al cargo que desempeñaba.

Documentos que fueron aceptados por el accionante en su interrogatorio de parte. Anotó que, en relación con Eduardo Lara obraba en el plenario el paz y salvo de 14 de noviembre de 2019 donde -como se transcribió en párrafos anteriores- el accionante consignó que dicho sujeto procesal quedaba a paz y salvo de lo adeudado por concepto del fallo de tutela de 3 de julio de 2016, documento que también fue reconocido en el interrogatorio de parte.

Reiteró que, la pretensión entorno a que « se realice el traspaso del vehículo de placas […], por haberse entregado como parte de pago las sumas de dinero ordenado en el fallo de tutela », no era óbice de ese trámite constitucional y, si existía un incumplimiento contractual debía dirimirse en la jurisdicción ordinaria, debido a que en el contrato de compraventa del automotor, no se consignó que fuera entregado como parte de pago de las sumas reconocidas en el fallo de tutela, pues en él se indicó que se trataba de un contrato de compraventa, pactaron como valor la suma $118.000.000 y en su clausula décima se estableció que los conflictos que surgieran « se resolvería por medio de un centro de conciliación debidamente autorizado, agotado este medio sin que las partes logren un acuerdo, la parte afectada podrá acudir ante la justicia ordinaria ».

De lo dicho emerge que, se excluyó el trámite del incidente de desacato pretendido por el accionante, ignorando que lo que se dio fue un negocio jurídico entre particulares, ajeno al cumplimiento del fallo de tutela. Finalmente, encontró que de la forma como lo manifestó la persona natural demandada y lo confirmó el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, aún con la expedición del paz y salvo por parte de la empresa accionada no se podía llevar a cabo el traspaso del vehículo, porque el primero se encontraba incurso en el proceso de liquidación patrimonial establecido en el artículo 163 del CGP, donde se incluyeron todos sus activos « situación ajena a la órbita de resolución del fallo de tutela y a la liquidación de los valores emitido en audiencia de 20 de febrero de 2018 por este despacho».

Por tanto, se abstuvo de sancionar a los incidentados y dispuso el archivo del expediente. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, en relación con la pretensión de que se ordene a Radio Taxi Aeropuerto S.A. cancelar el valor de $118.000.000, por haber impedido que Eduardo Lara le pagara con el traspaso del vehículo, junto a los intereses moratorios e indexación a partir de 3 de junio de 2016, encuentra la Sala que ello no es del resorte del Juez constitucional, razón por la que se prescindirá de su análisis.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Radicado n.° 75470 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 26 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Arquímedes Fonca Alvarado Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal de esa misma ciudad Radicado: 75470 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto negó el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante aún cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Radicación n.° 75470 SCLAJPT-01 V.00 2 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Arquímedes Fonca Alvarado Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Jueces Treinta y Dos Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal de la misma ciudad Radicado: 75470 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00