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STL10178-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1978

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10178-2016 Radicación n.° 43924 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA EDUVIGES CARREÑO ARCINIEGAS, en calidad de agente oficioso de FRANCELINA ARDILA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EDUVIGES CARREÑO ARCINIEGAS, en calidad de agente oficioso de FRANCELINA ARDILA GONZÁLEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA DIGNA y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refiere que la agenciada instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Olinto Carreño Chaves y que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 1º de junio de 2016 denegó las pretensiones de la demanda.

Aduce que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad a fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en proveído de 28 de junio de 2016 la confirmó al considerar que Olinto Carreño Chávez no causó el derecho reclamado, en tanto dedujo que de la certificación expedida por Ecopetrol S.A., se demostró que prestó los servicios durante 18 años, un mes y 18 días, sin que se pudiera colegir que durante dicho lapso se «prestara los servicios durante 15 años en labores de fundición y herrería o 18 años en funciones de soldadura, como lo dispone la convención colectiva», para ser beneficiario de la pensión convencional.

Afirma además, que el Colegiado estimó que los documentos relacionados con el tiempo de servicio carecían de valor probatorio, toda vez que eran copias simples emanadas de terceros, y que tampoco se demostró que frente a las otras empresas hubiera operado la sustitución patronal con la demandada. Cuestiona que las autoridades convocadas no tuvieran en cuenta el material probatorio allegado al proceso, en tanto «omite hacer referencia a las (…) certificaciones expedidas por la demandada donde certifica que [su] padre Olinto Carreño Chaves mantuvo una relación laboral por más de 30 años y que estos documentos no fueron valorados para la sumatoria del tiempo».

Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de los derechos fundamentales de su agenciada y, para su efectividad, pide que se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso ordinario y ordene a la « entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho [su] madre FRANCELINA ARDILA GONZÁLEZ por haber sido compañera permanente de Olinto Carreño Chaves por más de 60 años de vida».

Mediante auto proferido el 7 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, manifiesta que se atiene a los argumentos expuestos en la sentencia censurada, conforme a las pruebas evacuadas en el proceso.

La Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A., explica que «no fue filial ni tiene filiales con las empresas de petróleo COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS SHELL DE COLOMBIA, TEXAS PETROLEUM COMPAN, DRILLING OPERATOR INC, MCKEE PANAMÁ S.A., por lo que los tiempos laborados en dichas empresas, no cuentan para los requisitos de la pensión de jubilación, primero porque para la época en que laboró en dichas empresas no se afiliaba a la seguridad social, eran tales empresas las que reconocían la pensión de jubilación, cuando el trabajador prestaba sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, pero siempre a una misma empresa; por tanto no puede sumar tiempo de entidades privadas que no lo afiliaron a ninguna institución de seguridad social y no puede ser Ecopetrol S.A. el responsable de una pensión de jubilación, cuyos tiempos no fueron a su servicio».

Agrega que con las pruebas aportadas al proceso no se logró acreditar el tiempo necesario para la pensión de jubilación, toda vez que no se demostró los lapsos que alegó con la demanda, «la relación laboral es muy antigua, tanto con Ecopetrol, como con las otras empresas nombradas y como quiera que la suma de tiempos solo viene de la Ley 71 de 1978, es claro que el causante de la pensión primero cuando la solicitó personalmente no cumplió los requisitos de ley y luego cuando lo ha intentado la compañera sobreviviente, tampoco ha logrado probar el requisito de servicio que requiere la ley para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente con Ecopetrol S.A.».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Advierte esta Sala de la Corte, que el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que la proponente María Eduviges Carreño Arciniegas, quien afirma agenciar los derechos de Francelina Ardila González, no allegó prueba de su legitimación para actuar en interés de aquélla, en tanto no se demostraron los presupuestos de la agencia oficiosa, en los términos del art. 10 del D. 2591/1991.

En efecto, conforme la norma mencionada, relativa a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder; así mismo, dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud.

Ahora, al hacer revisión de la presente acción, advierte la Sala que la petente no acreditó la existencia de un mandato conferido por la interesada y tampoco hizo lo propio con los supuestos de la agencia oficiosa, de manera que deberá esta Colegiatura denegar el amparo deprecado, toda vez que no se encuentra legitimada para interponer el recurso de amparo respecto de los derechos que se reputan vulnerados y de los que es titular la señora Francelina Ardila González.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo suplicado por la accionante, se impone forzoso proveer su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2