CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10178-2015 Radicación n.° 40640 Acta Extraordinaria n° 74 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por AURELIO MODESTO GALÁN SOSA, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la familia, al trabajo, «a la justicia» y al debido proceso, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas. Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra Trasportes Atlántico S.C.A., hoy Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; agotado el trámite de la primera instancia se resolvió absolver a los demandados; que de acuerdo con las pruebas aportadas se aceptó el tiempo que laboró en la sociedad demandada sin que fuera objetado por Colpensiones; que lo debatido en el proceso, era si se cumplían los presupuestos legales para obtener la pensión de invalidez, en este caso, si existía el grado de pérdida de capacidad superior al 50% y si tenía las semanas requeridas; que no podía haber cosa juzgada a favor del ISS, toda vez que cuando el accionante demandó no existía hecho nuevo como lo fue el tiempo laborado en Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A, que sumado al anterior daba como resultado el período requerido para obtener la pensión de invalidez.
Transcribió apartes del fallo de primer grado y precisó que en el recurso de apelación manifestó su inconformismo, ya que por cambiar la empresa de nombre, no quedaba liberada de sus obligaciones y, el beneficiario de la seguridad social no podría soportar la carga de la irresponsabilidad del empleador ni de la ineficiencia de la administración. Señaló que el Tribunal accionado para resolver el recurso apelación, incurrió en una serie de afirmaciones que no eran ciertas, pues, entre otras, consignó en la decisión que « la parte demandante no probó que ciertamente el ingreso a la empresa sea la misma fecha a partir de la que se suscribió el contrato de trabajo y se inició la prestación del servicio lo que fácilmente podía plasmarse mediante pruebas testimoniales, comprobantes de pago de salario o las nóminas etc.», aseveración que consideró totalmente contradictoria con las pruebas obrantes en el proceso; que el ad quem con sentencia del 13 de agosto de 2013 confirmó lo referente al principio de cosa juzgada alegado por el ISS, para lo cual se adujo que había igualdad de objeto y parte, pero se olvidó decir si había de « causa pretendí (sic) », ya que la nueva prueba presentada respecto del tiempo que había laborado en la sociedad demandada, cambiaba notablemente el número de semanas y por ende, el nacimiento del derecho a la pensión de invalidez que se reclamaba.
En consecuencia, solicitó que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se le pensionara por su estado de invalidez, « de acuerdo al art. 19 del Acuerdo 019 de 1983 precepto que modificó al artículo 5 del decreto 3041 de 1996 y como consecuencia de lo anterior, sea incluido en nómina para las mesadas subsiguientes con todos los derechos que ello implica».
Con auto del 14 de julio de 2015, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, para que el señor Ismael Alberto Barrera Silva acreditara su condición de apoderado del petente para adelantar la presente acción. Subsanada la falencia anterior, por auto del 24 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, así mismo se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción, y ordenó correr el traslado correspondiente.
No se recibieron escritos dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo, así como la documental arrimada al trámite, advierte la Sala que la tutela solicitada por Aurelio Modesto Galán Sosa debe denegarse por las razones que pasan a exponerse: 1.- Falta del cumplimiento del principio de inmediatez. Se desconoce en este caso, abiertamente, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuyos efectos pretende cuestionar y desconocer el actor, data del 13 de agosto de 2013, como se verifica en el audio allegado; por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de un (1) año y diez (10) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. 2. - Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, en virtud de que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En ese sentido, improcedente resulta la presente acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso adecuado de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues si bien interpuso contra tal decisión el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto por esta Corporación el 1 de octubre de 2014, mediante providencia AL6053-2014, por no haberse presentado en tiempo la correspondiente demanda de casación. En ese orden, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que con ello no solo desconocería los principios de subsidiariedad y residualidad precitados, sino que sería tanto como reconocer que la propia negligencia del accionante dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8