CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-00683 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10176-2024 Radicación n.° 2024-00683 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, EQUIDAD ARL, IPS CENTRO MÉDICO AFICENTER S. A. S. y CONTACTO IPS.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, petición, salud, seguridad social « en riesgos laborales, salud mental, dignidad humana, vida digna, debido proceso en la expedición de mi dictamen de pérdida de capacidad laboral de forma integral », presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del confuso escrito de tutela y su subsanación, se extrae que el accionante sufrió tres accidentes de trabajo durante el periodo que estuvo afiliado a Equidad ARL, eventos que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral « No. 88259546-14830 proferido […] el día 18 de agosto de 2021 » por lo que, en su criterio, es la ARL la encargada de responder por los diagnósticos y demás procedimientos.
Señaló que, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad de seguridad, promovió dos acciones de tutela en su contra que cursaron ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, hoy Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, y el Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que se radicaron bajo los números 68001408802120150006100 y 54001400400620160025500, respectivamente.
Adujo que el 11 de mayo de 2015 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga profirió sentencia a través de la cual tuteló sus derechos fundamentales de petición, vida y salud: […]
SEGUNDO: ORDENAR a la ARL SEGUROS LA EQUIDAD, que […] resuelva de fondo y de manera precisa y concreta el derecho de petición elevado el 24 de febrero de 2015 […].
TERCERO: ORDENAR al representante legal de ARL SEGUROS LA EQUIDAD […] que garantice el tratamiento para la recuperación del señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL respecto – única y exclusivamente – del Trauma [sic] Rotacional [sic] Bilaterla [sic] de Rodilla [sic] y Tendinosis de pie derecho secundario.
CUARTO: NO AMPARAR los gastos de transporte […].
QUINTO: NO AMPARAR las recomendaciones laborales invocadas por el accionante […]. Afirmó que el 29 de agosto de 2016 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia en la que también accedió a sus pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los Derechos [sic] Fundamentales [sic] a la SALUD, A LA VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS LABORALES, reclamados a través de esta acción de amparo, por el señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, […] contra LA A.R.L. SEGUROS LA EQUIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: RATIFICAR la MEDIDA PROVISIONAL impartida a la demandada mediante oficio No. 3892 de fecha 16 de agosto de 2016, para que le autorice y le practique LA CIRUGÍA DE PIE IZQUIERDO que requiere para el diagnóstico de LESIÓN DEL NERVIO PLANTAR Y NEURALGIA Y NEURITIS, NO ESPECIFICADA que parece y que fue ordenado por el médico tratante y así mismo le suministre el traslado vía aérea incluyendo hospedaje, alimentación y transporte interno para él y un acompañante a la ciudad de Bucaramanga, para la práctica de la cirugía en la CLÍNICA AL RIVIERA y se le dé el tratamiento integral para el diagnóstico que presenta y el insumo CALZADO ACOLCHADO NÚMERO 2, con las características y en la cantidad prescrito por el médico tratante y se da una orden definitiva a SEGUROS LA EQUIDAD A.R.L. a través de su representante Legal [sic] o quien haga sus veces en éste [sic] sentido, cuyo cumplimiento deberá informar al Juzgado dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo.
TERCERO: DESVINCULAR a COOMEVA EPS, EMPRESA LABORALES MEDELLÍN S.A. y AFP PROTECCIÓN, de los hechos de la acción de tutela. […] Aseguró que « desde hace aproximadamente casi cuatro meses » promovió incidente de desacato ante este último despacho pero que, « al día de hoy, 14 de junio de 2024 » el Juzgado « NO HA RESUELTO »; hechos que « se los he mencionado mediante VIGILANCIA ADMINISTRATIVA al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la cual […] ha guardado silencio y NO se ha pronunciado […]».
Argumentó que, pese a la orden que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga impartió, Equidad ARL « NO HA DADO CUMPLIMIENTO EN SU TOTALIDAD […] NO HA AUTORIZADO, NO HA REALIZADO Y NO HA FINALIZADO todos los tratamientos médicos en pie derecho, tobillo derecho y rodilla derecha […]». Explicó que necesita de manera « urgente y prioritaria » el calzado acolchado ortopédico número dos que Equidad ARL debe proporcionarle cada dos meses y que debe utilizar en ambos pies, según prescripción de sus médicos tratantes, adscritos a la administradora pero que, pese a ello, ni esta ni el Centro Médico IPS Aficenter S.A.S. lo han entregado.
Expuso que Equidad ARL no le ha autorizado ni programado la « ULTRASONOGRAFIA DE PIE DEDOS IZQUIERDO, RX DE PIE IZQUIERDO, PLANTILLAS ORTOPEDICAS Y EL CALZADO ORTOPEDICO DE MANERA PERMANENTE », de acuerdo con lo que se ordenó y formuló en la historia clínica de 29 de abril de 2021. Se quejó de que la junta médica interdisciplinaria en medicina del dolor que se programó para el 29 de mayo de 2024 no se realizó porque « la IPS AFICENTER NO CUENTA CON MEDICOS [sic] ESPECIALISTAS EN CLINICA [sic] DEL DOLOR O MEDICINA DEL DOLOR ».
Cuestionó que IPS Aficenter pretendía realizar la junta « sin la presencia física y presencial del médico especialista en Fisiatría, sin la presencia física de un médico especialista en ortopedia de pie, sin la presencia física de un especialista en ortopedia de rodilla y sin la presencia del médico especialista en medicina del dolor ». Enunció que « al día de hoy, 26 de junio de 2024 » Equidad ARL « NO LE HA REALIZADO Y NO HA AUTORIZADO LA RESPECTIVA CALIFICACION INTEGRAL DE PERDIDA [sic] DE CAPACIDAD LABORAL ».
Expresó que el 27 de mayo de 2024 envió por correo electrónico un derecho de petición al Ministerio del Trabajo, a Equidad ARL, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a IPS Centro Médico Aficenter S.A.S., a Contacto IPS y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, de la cual no ha recibido respuesta.
Requirió la vinculación de las entidades en cita y, además, la de IPS Ageso Ltda. « para, que, usted mismo verifique esta información y asimismo, la IPS AGESO allegue todo el historial clínico […] de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2018 y de acuerdo a esto, se resuelva esta controversia relacionada con el calzado ortopédico […]».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que: i) Se « sancione » al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por la presunta mora judicial en la que incurrieron. ii) Se « sancione » al Consejo Superior de la Judicatura por su falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de vigilancia judicial administrativa. iii) Se ordene a Equidad ARL y al Centro Médico Aficenter IPS que autoricen y entreguen el calzado ortopédico acolchado para ambos pies; y que la primera de las entidades « NO le siga poniendo más trabas administrativas » para ello. iv) Se ordene a Equidad ARL que « autorice, programe y coordine » la cita de medicina laboral y la calificación integral de origen y de pérdida de capacidad laboral. v) Se « conceda y tutele » el tratamiento médico integral bilateral de pie y rodilla. vi) Se ordene a La Nación - Ministerio del Trabajo, a Equidad ARL, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a IPS Centro Médico Aficenter S.A.S., a Contacto IPS y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que respondan el derecho de petición que radicó el 27 de mayo de 2024.
La acción de tutela se radicó el 27 de mayo, el 28 de ese mes se puso a disposición del despacho y, mediante auto de 11 de junio de 2024, se inadmitió en razón a que los hechos y pretensiones no resultaron ser claros. En término, la parte actora allegó memorial de cuya lectura se advirtió que su censura se dirigía contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, el Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a través de providencia de 18 de junio de 2024, se dispuso la remisión de las diligencias a la homóloga Penal por la especialidad, por ser el superior funcional común de los juzgados accionados y al estar accionado el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las reglas de reparto que establece el Decreto 333 de 2021.
No obstante, con auto de 21 de junio de 2024 La Sala de Casación Penal de esta Corporación ordenó la devolución del expediente al estimar que « en el proveído remisorio se pasó por alto que al estar involucrado en la queja constitucional el Consejo Superior de la Judicatura se debía acudir a lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 […]» aunado al hecho de que « los reproches que se les endilga guardan relación con la especialidad constitucional y laboral ».
De esta manera, el 24 de junio de 2024 el proceso se asignó nuevamente al despacho y, en consideración a las circunstancias que generaron la inadmisión y posterior devolución del expediente, esta Magistratura conocerá a prevención de la presente acción sin que sea necesario escindir pretensiones, dadas las particularidades del caso. En consecuencia, con providencia de 25 de junio de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Posteriormente, con auto de 28 de junio de 2024, se dispuso vincular a La Nación – Ministerio del Trabajo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Clínica La Colina, en razón a que el accionante radicó un nuevo memorial en el que aseguró que el 27 de mayo del año en curso radicó un derecho de petición ante aquellas y Equidad ARL, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, IPS Centro Médico Aficenter S.A.S. y Contacto IPS, el cual no ha obtenido respuesta alguna.
Dentro del término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, no era viable endilgarle responsabilidad por la falta de intervención en la solicitud de vigilancia judicial administrativa, pues esta « le corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 ».
Además, informó que el tutelante no aportó prueba acerca de su reproche frente a esta; no obstante, precisó que, al encontrar en sus registros que el 1.° de abril de 2024 el accionante solicitó vigilancia judicial administrativa, la remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Con fundamento en lo anterior, con auto de 3 de julio de 2024 se ordenó vincular a la última autoridad en mención. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca manifestó no tener injerencia en el asunto por lo que también requirió su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, refirió: […] el pasado 1 de abril de 2024 el señor Martin [sic] Emilio Carvajal presentó ante este Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitud de vigilancia judicial en contra del Juzgado Noveno Penal Municipal de Cúcuta, la cual tramitada y fallada en los términos establecidos en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, emitiéndose la correspondiente decisión el día 12 de abril de 2024, en la cual se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: ABSTENERSE de continuar la Vigilancia [sic] Judicial [sic] Administrativa [sic], al Juez [sic] Noveno [sic] Penal [sic] Municipal [sic] con Función [sic] de Control [sic] de Garantías [sic] de Cúcuta, Doctor. [sic] Adrián Mauricio Pezzotti Solano, procediendo en su lugar al archivo correspondiente de las presentes diligencias.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Juez [sic] y a la parte actora, con la advertencia de que, contra la misma, procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Acuerdo 8716 de 2011, interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, al recibo de la comunicación. Frente a la decisión adoptada en la vigilancia de radicado 2024-105 no fue incoado recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada dicha providencia. […] Por su parte, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga precisó que, si bien uno de los accionados era el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, este cambió su denominación a Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en atención a la Resolución UDAER23-74 de 28 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.
A su turno, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga solicitó que se declarara la improcedencia del amparo al no haber vulnerado las garantías que se deprecaron. Así mismo, relató las actuaciones que se surtieron dentro de la acción de tutela que se radicó con el número consecutivo 68001408802120150006100.
Informó que el precursor presentó incidente de desacato que se abrió formalmente el 7 de abril de 2022, pero que se cerró con auto de 29 de abril de 2022 al concluir que « los nuevos diagnósticos y valoraciones efectuadas para los años subsiguientes al fallo de tutela implican que el estado de salud del señor Martín Emilio Carvajal Carvajal hubiese cambiado drásticamente, significando ello que sus nuevos requerimientos y exigencias no hicieron parte del objeto de amparo ».
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta se limitó a remitir el vínculo del expediente radicado bajo el número 54001400400620160025500. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander se opuso a las pretensiones y manifestó que el accionante no demostró que esta hubiera vulnerado sus derechos, por lo que adujo no entender el motivo por el que se determinó vincularla.
El Ministerio del Trabajo requirió declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable del supuesto menoscabo, no asistirle responsabilidad por inexistencia de obligaciones a su cargo y por no haber puesto en peligro los derechos del precursor. Equidad Seguros de Vida O.C. pidió que no se impusieran obligaciones en su contra en la medida que cumplió con las órdenes que se impartieron vía tutela.
Relató que el petente estuvo afiliado a esa entidad de 1.° de mayo de 2014 a 31 de octubre de 2015, periodo en el que reportó tres accidentes de trabajo que fueron objeto de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Resaltó que « el paciente NO tiene ninguna orden y/o procedimiento médico pendiente para la rehabilitación de su rodilla y pie.
En igual sentido NO ha sido trasladado a esta entidad requerimiento de incidente de desacato en el cual el señor Carvajal aporte ordenes médicas que se encuentren pendientes de rehabilitación ». En cuanto al calzado acolchado y los procedimientos médicos quirúrgicos de ortopedia la entidad de seguridad social reseñó que este « NO tiene orden médica vigente para estas especialidades ni indicación médica actual para ser remitido [a] las especialidades que menciona, ni para la entrega de estos insumos ».
Refirió que tanto las ordenes médicas como las historias clínicas que el actor aportó en su escrito inaugural están desactualizadas, motivo por el que « al no contar con un concepto actualizado que indique la remisión a esta especialidades por parte de esta ARL no hay lugar a su autorización ». Reseñó que « se encuentra plenamente justificado que la demora en el plan de tratamiento del señor MARTÍN CARVAJAL se debe única y exclusivamente a su comportamiento inadecuado frente a su plan de rehabilitación ».
Para ello, insistió en que los procedimientos no se han podido culminar por la inasistencia a las valoraciones por parte del peticionario, su actitud « renuente » al tratamiento y su negativa para autorizar el acceso a la historia clínica, entre otros, « entorpeciendo » el proceso de rehabilitación e incurriendo en situaciones de abuso del derecho.
Iván Alexander Ribón Castillo, quien dijo actuar como « abogado » de la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, « en virtud de designación efectuada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 2052 del 16 de junio de 2022 », se pronunció acerca de la petición de resguardo; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no aportó poder o documento que diera cuenta de tal calidad.
En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente: i) Ordenar al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que resuelvan los « varios » incidentes de desacato que el accionante promovió. ii) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que resuelvan la solicitud de vigilancia judicial administrativa que el precursor radicó. iii) Ordenar a Equidad ARL y al Centro Médico Aficenter IPS que autoricen y entreguen el calzado ortopédico acolchado para ambos pies; y que la primera de las entidades « NO le siga poniendo más trabas administrativas » para ello. iv) Ordenar a Equidad ARL que « autorice, programe y coordine » la cita de medicina laboral y la calificación integral de origen y de pérdida de capacidad laboral. v) « Conceder y tutelar » el tratamiento médico integral bilateral de pie y rodilla. vi) Ordenar a La Nación - Ministerio del Trabajo, a Equidad ARL, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a IPS Centro Médico Aficenter S.A.S., a Contacto IPS y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que respondan el derecho de petición que el tutelante radicó el 27 de mayo de 2024.
En ese orden, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Presunta mora judicial por parte del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Si bien el accionante dirige una de sus pretensiones contra este estrado judicial, es claro que al examinar el contenido del impreciso escrito de tutela, su subsanación y memorial adicional, no se advierte censura alguna en tal dirección. Adicionalmente, al analizar las piezas procesales, las actuaciones que se adelantaron y la respuesta que el despacho ofreció se evidencia que la última diligencia que reposa en el expediente es el incidente de desacato que inició formalmente con auto de 7 de abril de 2022[footnoteRef:1], pero finalizó con proveído de 29 de ese mismo mes y año[footnoteRef:2], el cual se abstuvo de continuar el trámite y ordenó su archivo. [1:
4. AUTO APERTURA FORMAL DESACATO (2015-00061)] [2:
7. FALLO INCIDENTE DE DESACATO (2015-00061)] De esta manera, esta Magistratura advierte el fracaso de la acción contra esta autoridad en tanto que no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron. Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta En cuanto a este punto esta Corporación advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:3] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [3: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar las actuaciones que se han adelantado al interior del proceso, se observa lo siguiente: El 16 de enero de 2024 el actor radicó memorial[footnoteRef:4] ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta con peticiones similares a la de la presente acción, con el fin de que se sancionara a Equidad ARL con ocasión del presunto incumplimiento de la orden de tutela que se impartió. [4: 01SolicitudIncidenteDesacato] Con auto de 17 y 23 de enero de 2024, la llamada a juicio requirió a la incidentada, la cual respondió[footnoteRef:5] oponiéndose a las pretensiones por no haber vulnerado derechos del petente e informó, entre otros aspectos, que: [5: 15RespuestaIncidentada] […] El juzgado Sexto Penal Municipal en la tutela radicado 2016-00255 no concedió tratamiento integral al señor Martín, se trató de una sentencia de tracto único. [….] Si bien tiene diagnóstico calificado como laboral, se debe tener en cuenta que el señor Martín ya fue dado de alta por esta especialidad.
La ARL No [sic] autorizó la entrega de calzado acolchado, esto debido a que en la consulta del pasado 29/04/2021, el Dr. Javier Antonio Botia especialista de Ortopedia [sic] de pie en su plan de tratamiento indica el uso de calzado cómodo tipo tenis de manera continua y no hay evidencia de una orden medica [sic] generada por el especialista para la entrega de dicho calzado como si lo hizo por los primeros puntos del plan propuesto, por lo que se interpreta que es una recomendación. […] […] el señor Martín debe ser valorado en Junta Medica Interdisciplinaria […] quienes determinarán el estado actual de salud, pertinencia de nuevo tratamiento y definirán si requiere algún tipo de calzado especial.
Es de aclarar que, para proceder con la coordinación de junta interdisciplinaria, el señor Martín deberá aportar resultado imagenológico de Radiografía [sic] de Pie [sic] Izquierdo [sic] [,] […] copia de la radiografía de Pie [sic] tomada el pasado 08 de agosto de 2022 en IPS IDIME y el aporte de las Historias [sic] Clínicas [sic] de las atenciones recibidas.
Con proveído de 29 de enero de 2024[footnoteRef:6] el Juzgado ordenó la suspensión del trámite hasta tanto el incidentante cumpliera con el requerimiento a que hizo referencia la entidad de seguridad social. [6: 24AutoSuspendeIncidenteDesacato] Posteriormente, las partes reprocharon sus argumentos de manera recíproca, aduciendo incumplimiento recíproco[footnoteRef:7]. [7: 26MemorialIncidentante; 28MemorialIncidentada] Más adelante, con providencia de 5 de febrero de 2024[footnoteRef:8], se le corrió traslado al promotor de una de las respuestas que la administradora de riesgos laborales entregó para que informara « sobre el cumplimiento de lo ordenado, para efectos de valorar los argumentos que pueda ofrecer frente a lo manifestado por el funcionario de la entidad incidentada ». [8: 30AutoCorreTrasladoIncidentante] Con comunicación electrónica de 7 de febrero de 2024[footnoteRef:9] el despacho reiteró su requerimiento dada la falta de respuesta por parte del accionante, quien en esa misma fecha[footnoteRef:10] allegó la historia clínica e insistió en el incumplimiento por parte de Equidad ARL. [9: 36RespuestaMemorialIncidentante] [10: 37MemorialIncidentante] En esa misma data la autoridad accionada corrió traslado a la incidentada[footnoteRef:11] la cual, a través de memorial de 12 siguiente[footnoteRef:12], indicó que i) el señor Carvajal Carvajal no aportó su historial clínico, aduciendo la violación de su derecho a la intimidad; ii) que no entregó la radiografía de pie izquierdo; iii) que pese a lo anterior, esa entidad había generado la orden para estudio radiográfico y junta médica interdisciplinaria para determinar la pertinencia del calzado. [11: 45AutoCorreTrasladoIncidentada] [12: 48RespuestaIncidentada] Con auto de 16 de febrero de esa anualidad el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta corrió traslado[footnoteRef:13] al tutelante, momento en que los dos extremos de la litis cuestionaron nuevamente sus respuestas[footnoteRef:14]. [13: 56AutoCorreTrasladoIncidentante] [14: 58RespuestaIncidentante; 61RespuestaIncidentada; 74RespuestaIncidentante] Con proveído de 28 de febrero de 2024 la autoridad accionada [footnoteRef:15] requirió al actor en el siguiente sentido: [15: 75RequerimientoIncidentante] SE LE REQUIERE PARA QUE ALLEGUE el resultado del examen de RADIOGRAFIA DE PIE AP LATERAL Y OBLICUA, autorizada mediante documento 6707805 del 8 de febrero de 2024, la cual fue coordinada para el 22 de febrero de 2024 a las 8:00 am, teniendo en cuenta que el resultado es requerido para proceder a coordinar la Junta Médica; para lo cual la entidad incidentada a través de comunicación de fecha 21 de febrero del presente año, informó dicha programación y consignó el valor de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($364.400) por conceptos de traslados […].
El 1.° de marzo de 2024[footnoteRef:16] el peticionario informó acudiría al procedimiento y el 5 de ese mes y anualidad[footnoteRef:17] manifestó que la radiografía se la realizaron en el pie derecho, en lugar de hacérsela en el izquierdo. [16: 77RespuestaIncidentante] [17: 80MemorialIncidentante] El 7 de marzo de 2024[footnoteRef:18] Equidad ARL pidió la suspensión del incidente mientras se superaba el inconveniente, al tiempo que indicó que la orden para el examen se realizó de manera correcta y cuestionó el proceder de Martín Carvajal quien, en su sentir, « no cumple con la parte que le corresponde como deber de todo paciente; pues, él mas [sic] que nadie conoce su estado actual de salud, y sabe que [sic] extremidad es la afectada ». [18: 82RespuestaIncidentada] Con providencia de aquella data el despacho suspendió el trámite[footnoteRef:19]; el 12 de marzo de 2024 la incidentada informó la nueva programación de examen para el pie izquierdo[footnoteRef:20]; el 13 siguiente[footnoteRef:21] y el 4 de abril del año en cita[footnoteRef:22] el Juzgado requirió al actor para que asistiera a su práctica. [19: 87AutoSuspendeIncidenteDesacato] [20: 89RespuestaIncidentada] [21: 97AutoCorreTrasladoIncidentante] [22: 102RespuestaMemorialIncidentante] Teniendo en cuenta que el peticionario cumplió con la solicitud, el 25 de abril de 2024 la entidad seguridad social informó a la llamada a juicio acerca de la programación de la « JUNTA MÉDICA DE ORTOPEDIA + FISIATRÍA + MEDICINA DEL DOLOR + MEDICINA LABORAL »[footnoteRef:23], para lo cual consignó al tutelante el dinero correspondiente a los gastos de traslado. [23: 106RespuestaIncidentada] El 27 de abril[footnoteRef:24] y 7 de mayo de 2024[footnoteRef:25] el promotor manifestó su inconformidad en cuanto al valor que le entregaron, asunto que Equidad ARL controvirtió. [24: 114RespuestaIncidentante] [25: 132RespuestaIncidentante] EL 23 de mayo de 2024[footnoteRef:26] esta última le indicó al estrado judicial que i) consignó a favor del señor Carvajal Carvajal el dinero adicional que solicitó; ii) la fecha que se programó para la « JUNTA MÉDICA DE ORTOPEDIA + FISIATRÍA + MEDICINA DEL DOLOR + MEDICINA LABORAL »; iii) y solicitó que se conminara al promotor a cumplir con la cita. [26: 148RespuestaIncidentada] El 31 de mayo de 2024[footnoteRef:27] el actor informó al Juzgado que se presentó « el día 29 de mayo de 2024 a la 1:00 pm en las Instalaciones [sic] de la IPS CENTRO MEDICO AFICENTER en la ciudad de Cali », pero que la cita « fue un total fracaso ». [27: 165RespuestaIncidentante] El 4 de junio de 2023[footnoteRef:28] Equidad ARL explicó a la autoridad convocada que el tutelante llegó « a las 2:40PM, es decir, una hora y cuarenta minutos después »; que pese a ello, « se determinó ingresar de manera virtual al profesional Dr. Alexander Benavides, para que brindara apoyo en la junta médica, junto con medico [sic] laboral y ortopedia », pero que « no se dejó valorar por los profesionales presentes en la junta y manifestó su descontento con la atención, sugiriendo a los profesionales qué diagnósticos deben ser valorados ». [28: 168RespuestaIncidentada] De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el estrado judicial no haya proferido pronunciamiento de fondo frente al incidente de desacato, no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime cuando el motivo de los reiterados requerimientos obedece, presuntamente, a la actitud asumida por el petente y a su desacuerdo con las respuestas de Equidad ARL.
Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. ii) Presunta mora judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca En la respuesta de tutela que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura señaló lo siguiente: […] no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, ya que el actor reclama la falta de intervención de esta Corporación a través de la vigilancia judicial administrativa, misma que le corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. […] En ese orden, frente al reproche del actor con relación al Consejo Superior de la Judicatura, no aporta prueba en tal sentido, no obstante, escrutado los sistemas de consultas, se logra avizorar que el 1° de abril de 2024, radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa, misma que fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[footnoteRef:29]. [29: 11001023000020240068300-0031Oficio] Ahora, al analizar la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca[footnoteRef:30] se evidencia que, con decisión CSJNSAVJ24-452 de 12 de abril de 2024[footnoteRef:31], la autoridad se abstuvo de continuar la vigilancia judicial administrativa. [30: 11001023000020240068300-0049Oficio] [31: Folio 33 archivo 11001023000020240068300-0052Anexos] No obstante, al examinar la documental se advierte que dicho mecanismo i) no se promovió contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, como el petente lo expresó erradamente en su escrito de tutela[footnoteRef:32], sino contra el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta[footnoteRef:33]; ii) que lo que se cuestionó fue el « Incidente [sic] de Desacato [sic] de Tutela, Radicado [sic] No. 2012-054-00 »; iii) y que este último asunto no corresponde al que se censura en esta ocasión. [32: Folio 3 del archivo 11001023000020240068300-0010Memorial] [33: Folio 1 archivo 11001023000020240068300-0052Anexos] De ahí que, el amparo que se deprecó está llamado a fracasar, comoquiera que no existe elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud ante las autoridades en mención, asociada el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por lo que es improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. iii) Pretensiones relacionadas con i) Equidad ARL y Centro Médico Aficenter IPS para la entrega del calzado ortopédico acolchado; ii) autorización y programación de la cita de medicina laboral, calificación integral de origen y de pérdida de capacidad laboral; iii) tratamiento médico integral bilateral de pie y rodilla.
A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tiene a su alcance el incidente de desacato, mismo que cursa actualmente con similares pretensiones ante el juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por lo que hasta que este no se resuelva, es prematuro afirmar que se desconocieron sus garantías superiores, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha proferido decisión de fondo con ocasión de las diligencias que se adelantan.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. iv) Derecho de petición que el precursor radicó el 27 de mayo de 2024 Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.
Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015);
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente, se advierte que el 27 de mayo de 2024 el accionante envió la siguiente comunicación electrónica[footnoteRef:34]: [34: Archivo 0025Memorial; archivo derecho de petición mayo de 2024 de la carpeta 0026Anexos] […] Pretensiones: Por medio de la presente petición, muy respetuosamente, le solicito al Ministerio del Trabajo, le solicito a la Superintendencia Nacional de Salud, igualmente le solicito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y también le solicito a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que, de manera inmediata y prioritaria el Representante [sic] Legal [sic] de SEGUROS LA EQUIDAD ARL e igualmente, el Representante [sic] Legal [sic] de la IPS CENTRO MEDICO [sic] AFICENTER S.A.S. NIT No. 805025635, por medio de la Junta [sic] Medica [sic] Interdisciplinaria [sic], que se va a realizar el día 29 de mayo de 2024, se realice y se ejecute en primera oportunidad, la respectiva calificación de origen y calificación de perdida [sic] de capacidad laboral, con relación únicamente a los diagnósticos médicos del paciente Martin [sic] Emilio Carvajal, que son: S008 TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE OTRAS PARTE[S] DE LA CABEZA, N328 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA VEJIGA Y EL DIAGNOSTICO [sic] MEDICO [sic]: F419 TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADA, en la cual, estos mencionados diagnósticos médicos del paciente Martin [sic] Emilio Carvajal fueron estipulados y calificados por medicina laboral de SEGUROS LA EQUIDAD ARL de ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO, relacionados estos diagnósticos médicos del paciente Martin [sic] Emilio Carvajal con los tres (03) accidentes de trabajo reportados con la Aseguradora [sic] SEGUROS LA EQUIDAD ARL, conforme a lo estipulado en la Ley 1562 de 2012.
De igual modo, debe tener en cuenta, el Ministerio del Trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, La [sic] Superintendencia Nacional de Salud y también debe tener en cuenta la IPS Centro Medico [sic] Aficenter, que, el día 08 de marzo de 2021 el Doctor [sic] HUGO ENRIQUE LOPEZ [sic] RAMOS médico especialista en urología de la Clínica La Colina en la Ciudad [sic] de Bogotá, mediante Autorización [sic] de Servicios [sic] Médicos [sic] No. 4760212 expedida esta Autorización [sic] de Servicios [sic] Médicos [sic] por medio de la Aseguradora [sic] SEGUROS LA EQUIDAD ARL, de acuerdo a lo anterior, el día 08 de marzo de 2021 el Doctor [sic] HUGO ENRIQUE LOPEZ [sic] RAMOS medico [sic] urólogo de la Clínica La Colina en la ciudad de Bogotá le realizo cirugía de cistoscopia transuretral al paciente Martin [sic] Emilio Carvajal bajo el diagnóstico medico [sic] de: N328 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA VEJIGA.
Anexo copia de historia clínica de fecha 08 de marzo de 2021 e historia clínica del día 28 de junio de 2021 expedidas ambas historias clínicas por medio del Doctor [sic] HUGO ENRIQUE LOPEZ [sic] RAMOS medico [sic] urólogo de la Clínica La Colina en la ciudad de Bogotá, para conocimiento del Ministerio del Trabajo. En la cual, al día de hoy, 27 de mayo de 2024, el Representante [sic] Legal [sic] de SEGUROS LA EQUIDAD ARL NO HA RESUELTO Y NO HA REALIZADO LA RESPECTIVA CALIFICACION [sic] DE ORIGEN Y CALIFICACION [sic] DE PERDIDA [sic] DE CAPACIDAD LABORAL PCL AL SUSCRITO MARTIN [sic] EMILIO CARVAJAL, CON RELACION [sic] A LOS TRATAMIENTOS MEDICOS [sic] Y DEMAS [sic] PROCEDIMIENTOS MEDICOS [sic] QUIRURGICOS [sic] EN UROLOGIA [sic] DEL PACIENTE MARTIN [sic] EMILIO CARVAJAL.
Por último, y por medio de la presente petición, muy respetuosamente, le solicito al Ministerio del Trabajo, también le solicito a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también le solicito a la Superintendencia Nacional de Salud, e igualmente le solicito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que, de manera urgente y prioritaria, se resuelva la controversia y además, se resuelva y se realice la respectiva calificación de origen y calificación de pérdida de capacidad laboral PCL al suscrito Martin [sic] Emilio Carvajal, con relación únicamente a los diagnósticos médicos del paciente Martin [sic] Emilio Carvajal, que son: S008 TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE OTRAS PARTE[S] DE LA CABEZA, N328 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA VEJIGA Y EL DIAGNOSTICO [sic] MEDICO [sic]: F419 TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADA, en la cual, estos mencionados diagnósticos médicos del paciente Martin [sic] Emilio Carvajal fueron estipulados y calificados por medicina laboral de SEGUROS LA EQUIDAD ARL de ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO, relacionados estos diagnósticos médicos del paciente Martin [sic] Emilio Carvajal con los tres (03) accidentes de trabajo reportados con la Aseguradora [sic] SEGUROS LA EQUIDAD ARL, conforme a lo estipulado en la Ley 1562 de 2012, y de acuerdo a lo mencionado anteriormente, se resuelva de la mejor manera esta controversia. […] Sobre el particular, la Sala observa del documento allegado que no se incluyeron direcciones electrónicas que dieran cuenta del envío de la comunicación a Equidad ARL y a Contacto IPS.
Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a tal reclamación frente a dichas entidades, por cuanto impartir órdenes a favor del gestor, con fundamento únicamente en su dicho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso de su contraparte, en tanto no se acreditó la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental que este se desconoció. No obstante, para esta Corporación es claro que las demás entidades accionadas sí incurrieron en las omisiones que el precursor les endilga en la medida que no dieron respuesta, no explicaron las razones por las que no procedieron en tal sentido, ni se pronunciaron al respecto con ocasión de la presente acción de tutela.
Bajo este escenario se concluye que la respuesta al requerimiento no se ha materializado, evidenciándose la vulneración del derecho fundamental que consagra el artículo 23 de la Constitución Política, motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental de petición de Martín Emilio Carvajal Carvajal frente a La Nación - Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a IPS Centro Médico Aficenter S.A.S. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y se ordenará a aquellas que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, respondan el derecho de petición que el precursor radicó el 27 de mayo de 2024.
Así mismo, se negará el amparo que se invocó frente a las demás pretensiones, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL frente a La Nación - Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a IPS Centro Médico Aficenter S.A.S. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR a La Nación - Ministerio del Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a IPS Centro Médico Aficenter S.A.S. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, respondan el derecho de petición que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL radicó el 27 de mayo de 2024, por las razones que se expusieron en precedencia.
TERCERO. NEGAR el amparo que se invocó frente a las demás pretensiones, por las razones que se expusieron en precedencia.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00