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STL10175-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10175-2016 Radicación n.° 67349 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ARIZA ARIZA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el BANCO GRANAHORRAR S.A., el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el BANCO BBVA COLOMBIA, la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la SOCIEDAD ANDINA LTDA., CARLOS EFRÉN BERNAL TORRRES y MAURICIO HUMBERTO MESA RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES JAIME ARIZA ARIZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Banco Granahorrar S.A., el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el Banco BBVA Colombia, la Central de Inversiones S.A., la Sociedad Andina Ltda., Carlos Efrén Bernal Torres y Mauricio Humberto Mesa Ramírez.

Manifestó el accionante que en su contra el Banco Granahorrar S.A., promovió juicio ejecutivo hipotecario, en la cual cedió el crédito cobrado al BBVA Colombia, este hizo lo propio a Central de Inversiones, quien a su vez, a la Sociedad Andina Ltda., y por último, esta lo cedió a Carlos Efrén Bernal Torres y este a Mauricio Humberto Mesa Ramírez.

Afirmó que una vez fue notificado del mandamiento de pago, propuso las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de la obligación dineraria contenida en el pagaré”, “caducidad por no haberse presentado dentro del término legal para su cobro”, “nulidad y/o inexistencia del derecho de prenda contenido en la garantía hipotecaria” y “su tratamiento debe ser adecuado al mandato constitucional del debido proceso”, las cuales fueron desestimadas en la sentencia que dirimió el litigio planteado.

Precisó que, agotadas las etapas pertinentes dentro del proceso, los inmuebles gravados hipotecariamente fueron adjudicados al último cesionario del crédito, este es, Mauricio Humberto Mesa Ramírez, quien inscribió tal decisión en el Registro de Instrumentos Públicos y recibió los bienes en diligencia de entrega. Pese a que se pretendía el cobro de un crédito otorgado en el año 1994, en UPAC, para la adquisición de vivienda, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se negó a declararlo terminado, no obstante que era evidente la ausencia de reestructuración de la obligación ejecutada, es decir, que desatendió los mandatos de la Ley 546 de 1999 y el precedente jurisprudencial que sobre tal materia se estableció. Igualmente, afirmó que “no es óbice para la concesión del amparo que los inmuebles estén en poder del cesionario del crédito porque en tales casos el adquiriente no es de buena fe, según lo consideró la Corte por vía de tutela (STC6968-2015) máxime si ostentaba la condición de acreedor de la obligación demandada y, por ende, estaba conminado a cumplir con la reestructuración omitida”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: “ordenar que en un término no mayor a 48 horas el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, restablezca los derechos vulnerados”. (Fls. 199 a 212) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 119) Al dar respuesta, la Central de Inversiones S.A. relató que adquirió el crédito al que alude el accionante por cesión que le hiciera el Banco Granahorrar y que a su vez, lo cedió la Sociedad Andina Ltda., por lo que solicitó que se vinculara a dicha sociedad al trámite constitucional.

La sociedad Andina Ltda., se pronunció en el mismo sentido, indicando que lo cedió a Carlos Efrén Bernal Torres. A su turno, el BBVA Colombia reveló que no fue titular del crédito ejecutado pues cuando adquirió el Banco Granahorrar esa obligación, ya no estaba en el haber de aquel. En su oportunidad, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, señaló que desde el 18 de octubre de 2013, el proceso en cuestión fue reasignado al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad; este despacho remitió copia del juicio ejecutivo, y narró que se estaba a la actuación allí plasmada por lo que resaltó que la diligencia de entrega de los inmuebles subastados ya fue realizada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, resolvió negar el amparo solicitado, considerando que “sin embargo, descendiendo al caso que ahora ocupa la atención esta Corporación, ( ) y analizando el proceso coactivo criticado por vía de tutela, (…) concluye la Corte que el amparo deprecado se desestimará, al no encontrarse satisfecho el presupuesto de la inmediatez de la solicitud de resguardo”.

(Fls. 199 a 212) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela. (Fls. 225 a 230) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción de tutela, son su interposición oportuna y la subsidiariedad. El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.

Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo al citado requisito, esta Corporación ha sostenido de modo que, si incurrió en desidia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía excepcional o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

Al margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos para acceder al resguardo: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado;

(ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y regido por la Ley 546 de 1999. En torno a lo discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó: “(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) está haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)” En un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indicó además: “(…) En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirentes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)” Por supuesto que habrá oportunidades en las cuales el amparo resulte fértil, cuando adjudicado el acreedor original o el cesionario deben soportar la acción, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Fácilmente y sin mayores disquisiciones se impone confirmar el fallo impugnado, pues conforme a los numerosos precedentes jurisprudenciales reseñados, el accionante desatendió el presupuesto de inmediatez, por haber acudido a este ruego cuando los inmuebles gravados hipotecariamente fueron adjudicados al cesionario del crédito por auto de 22 de febrero de 2013, previa declaración de deserción de la diligencia de remate en la que serían subastados, dicho proveído fue inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos el 20 de septiembre siguiente; y la diligencia de entrega se llevó a cabo el 27 de febrero de 2015, siendo radicada la demanda de tutela hasta el 20 de abril de 2016, situación avizorada por el Tribunal A qu o. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos que presuntamente vulneraron los derechos del accionante, y la interposición de la tutela, es mayor al que usualmente establece esta Corporación como el razonable para la procedencia de esta acción contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el caso que ahora nos ocupa, dicho requisito no fue satisfecho por el tutelante para la procedencia de la acción, en tanto no previó el tiempo estimado para la interposición, por lo que esta Sala comparte lo considerado por la Sala de Casación Civil, al negar el resguardo solicitado por lo que se impone confirmar el fallo impugnado, máxime cuando del mismo se analiza que se valoraron las circunstancias del caso concreto, estableciéndose que para el efecto, el accionante no expuso ni probó los motivos que lo condujeron a la tardanza para interponerla o su inactividad injustificada ante la defensa de los derechos de los que ahora se duele para hacer valer.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11