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STL10174-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°108245 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10174-2024 Radicación n.°108245 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela efectiva y a la « confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. Para sustentar su solicitud de amparo, relató que al interior del proceso disciplinario n.°2019 01022[footnoteRef:1] la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y una multa correspondiente a 4 SMLMV[footnoteRef:2], por la compulsa de copias que hubiere ordenado un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de idéntico departamento, veredicto que en la alzada confirmó en su integridad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sentencia de 17 de abril de 2024. [1: 76001110200020190102202.] [2: Al haberlo encontrado responsable disciplinariamente por la incursión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 y la transgresión del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, a título de dolo.] El gestor acusó las referidas decisiones de « desviaciones de poder [sic] », porque su actuar « estaba amparado bajo el derecho inalienable de la crítica y protesta en ejercicio del derecho fundamental del control social, protegido por la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional ».

Para sustentar su reparo mencionó las providencias CC T213/04, CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 38909, 5 dic. 2016, rad. 45215 CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 45215; en el mismo sentido, CSJ AP2950, 16 jul. 2018, rad. 44863. SP592-2019 para señalar, en algún sentido, la existencia de una línea jurisprudencial que, en su criterio, los fallos criticados desconocieron.

Que la Magistrada ponente que conoció el mecanismo vertical ha sido señalada por distintos medios de comunicación, de « actuaciones escandalosas penales y disciplinarias », por lo que su decisión adolece de credibilidad. Censuró la falta de competencia de las Comisiones cognoscentes para investigar y sancionar a los abogados, pues pese haberse « declarado inconstitucional el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asumieron competencia de los procesos […] de un ente violatorio directo de la Constitución Nacional ».

Agregó que comoquiera que el proceso disciplinario se encontraba prescrito, el 19 de abril hogaño formuló « nulidad contra el mismo », petitum que la Comisión convocada negó por auto de 28 de mayo posterior. Insistió en la « prescripción de la acción disciplinaria », comoquiera que la sentencia sancionatoria no había cobrado ejecutoria para el momento en que impetró la solicitud de nulidad, por lo que, en su sentir, tal fenómeno se consolidó el 25 de abril de 2024.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados para, en consecuencia, « declarar la nulidad [sic] » de las sentencias sancionatorias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de junio de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a las pretensiones tutelares, al destacar la búsqueda del propulsor en reabrir un debate ya finiquitado, pues, insistió, el accionante alegó los mismos reparos ya resueltos en las decisiones criticadas. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca rindió un informe del disciplinario censurado y señaló que lo que el gestor verdaderamente pretende es « perpetuar la discusión que fue debidamente dilucidada en su momento al interior de la causa disciplinaria seguida en su contra, tanto la primera como la segunda instancia, buscando reabrir el debate y utilizar la acción constitucional como una tercera instancia […] ».

La Sala de primer grado, por sentencia de 19 de junio de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar que la sentencia de 17 de abril de 2024 « se aprecia coherente, razonable y motivado ». Así mismo, en lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, adujo que el auto de 28 de mayo anterior que la resolvió, tampoco se vislumbró irracional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, aduciendo que su solicitud de amparo no pretendió tratarse como una tercera instancia. Insistió en el fenómeno de la prescripción y, en esta oportunidad, a partir de alusiones subjetivas, se pronunció respecto del principio de la confianza legítima, trayendo a colación argumentos imprecisos relacionados con « un caso penal y administrativo en Estados Unidos ».

CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-lite el gestor pretende que se « declare la nulidad » de las decisiones sancionatorias, proferidas en primera y en segunda instancia en el proceso disciplinario aquí controvertido, siendo la sentencia de 17 de abril de 2024, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que se estudiará en esta acción constitucional, pues fue la que cerró el debate.

Entonces, acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán de fondo las vías de hecho reclamadas. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran los defectos que el actor intentó enrostrarle, pues, revisada la providencia criticada, se observa que el raciocinio de la autoridad atacada para confirmar la sanción disciplinaria impuesta por el a quo se sustentó en la normativa aplicable al caso y en la jurisprudencia que se pregona sobre la materia, en contraste con una interpretación respetable y coherente de las pruebas contenidas en el expediente criticado.

Al efecto, se observa que la comisión convocada inició por determinar su competencia para conocer el asunto en los términos de la Ley 1123 de 2007, presupuesto que, inclusive, reiteró, comoquiera que « el mismo ya había sido resuelto por la primera instancia de manera suficiente ». Así se lee del fallo criticado: De conformidad con lo anterior, advierte esta Corporación necesario resaltar que dicho argumento con base en el cual, el disciplinado sustenta la nulidad deprecada, ya había sido manifestado por el investigado dentro del trámite disciplinario el 23 de enero de 2020 bajo la misma causal e invocando los mismos hechos de los cuales aduce una violación al debido proceso, siendo esta resuelta desfavorablemente por la Seccional dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de marzo de 2020; razón por la que el disciplinado no podía nuevamente proponerla.

No obstante, es preciso señalar que tal transformación de las Corporaciones Judiciales que reprocha el togado, fue una consecuencia directamente establecida por el constituyente, quien, a través de la expedición del acto legislativo No. 2 del 2015 contempló, en el parágrafo transitorio 1 del artículo 19, que: “Parágrafo transitorio 1. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”.

(Negrilla fuera del texto original). De esta manera, se verifica que el argumento de la alzada no tiene vocación de prosperidad, no solo por cuanto el mismo ya había sido resuelto por la Primera Instancia de manera suficiente, sino también porque, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca como sus Comisiones homólogas (antiguas Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura) detentan plena facultad constitucional para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones disciplinarias que resulten correspondientes sobre los sujetos disciplinables, entre los cuales, se encuentran los abogados en ejercicio de su profesión, como ocurrió en el presente caso.

Luego, estudió la falta endilgada al aquí promotor, contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los elementos del tipo disciplinario, estos son, a saber: « i. se trate de una injuria o acusación que resulten temerarias y ii. se acredite el animus injuriandi con el que se realizó la afirmación reprochada [sic] », los cuales analizó « de cara al derecho a la libertad de expresión argumentado por el disciplinado ».

Y, a partir de una interpretación de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, en contraste con « las cuatro afirmaciones utilizadas por el investigado en su escrito de apelación radicado el 24 de abril de 2019 », objeto de estudio, concluyó que el comportamiento del gestor se adecuó a la falta enrostrada, « en concurrencia con el incumplimiento del deber que señala el artículo 28 de la precitada norma en su numeral 7°, en atención a que las mismas constituyen acusaciones temerarias, al atribuirle al afectado la comisión de un delito (acusar), sin que existiera denuncia penal alguna (temerariamente) con el ánimo de agraviarlo (animus injuriandi) », para después decir que: Conforme a lo anterior, no hay duda de que el disciplinado incurrió en una conducta contraria al debido respeto, que debe observarse ante la administración de justicia, pues sus afirmaciones iban más allá de la intención de ejercer un control social hacia el funcionario, dado que esta potestad alegada por el investigado no ampara ni protege los ataques contra la honra de las personas, como sucedió en el presente caso, en donde las manifestaciones se orientaron a desacreditar la función del Magistrado como administrador de justicia, con el claro propósito de ofender e injuriar al operador disciplinario, situación que conocía el investigado y que generó una objetiva afectación en la dignidad del magistrado Luis Rolando Molano Franco ante las acusaciones temerarias efectuadas en su contra.

Asimismo, resulta necesario indicar que con la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, no solo se sanciona la inobservancia de los deberes profesionales de mesura, seriedad, respeto y ponderación, frente a expresiones objetivas abiertamente injuriosas y temerarias – como las estudiadas en precedencia- sino también se propende por el respeto debido a la administración de justicia por parte de las personas que a ella acceden.

Ciertamente, los raciocinios de la Comisión impetrada no se vislumbran irracionales, arbitrarios, ni mucho menos lesivos de las prerrogativas iusfundamentales del actor, por lo que impera el decaimiento del ruego incoado. De otra parte, el reproche concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria también debe desestimarse, pues el auto de 28 de mayo del año que avanza que lo negó tampoco adoleció de la arbitrariedad reclamada, comoquiera que la decisión que zanjó el debate, atrás estudiada, fue « notificada antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción; razón por la cual, se niega la solicitud de nulidad allegada ».

Por tanto, basta confirmar lo dicho por la homóloga Sala Civil, a saber: « esta Corte ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y los contextos jurídicos puestos a su consideración, de modo que la protección tutelar sólo se abriría paso, si: «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial […] ».

Así las cosas, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto.

Finalmente, nótese que los reparos relacionados con las alusiones subjetivas del principio de la confianza legítima y lo relacionado con « un caso penal y administrativo en Estados Unidos » y afines, constituyen hechos nuevos a los que planteó en el escrito genitor, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad convocada.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00