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STL10174-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10174-2016 Radicación n. 67289 Acta No. 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADER ANDERSON MOGOLLÓN BOHÓRQUEZ, en calidad de alcalde municipal de Morroa –Sucre- y MARCELA MEZA GUERRA, en condición de Presidenta de la Junta Directiva de la E.S.E. Centro de Salud San Blas de Morroa, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE GALERAS y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ –Sucre, trámite al cual se vinculó a HUMBERTO GARCÍA TIQUE, JAVIER FRANCISCO MEZA DOMÍNGUEZ, NATIVIDAD DEL SOCORRO RAMBAUTH LÓPEZ y ORLANDO LUIS COLEY HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES ADER ANDERSON MOGOLLÓN BOHÓRQUEZ y MARCELA MEZA GUERRA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirieron que Orlando Coley Hernández inició tutela contra la Alcaldía municipal de Morroa, la Junta Directiva de la E.S.E. Centro de Salud San Blas de Morroa y la Universidad Sergio Arboleda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y, se ordenara su nombramiento como gerente de ese Centro de Salud por haber ocupado el primer puesto en el concurso de méritos y, en consecuencia, se dejara sin valor y efecto el nombramiento del « actual Gerente nombrado en propiedad».

Informaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras –Sucre-, despacho que en sentencia de 13 de noviembre de 2012 concedió el amparo y ordenó a los convocados elaborar y presentar la terna correspondiente al acta no. 8 del 26 de septiembre de 2012, elaborada por la Universidad Sergio Arboleda al jefe de la entidad territorial de Morroa y procediera a designar y darle posesión al primero de la lista de elegibles para proveer el cargo de Gerente de dicha E.S.E. Relataron que inconforme con tal decisión, la alcaldía municipal la impugnó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé –Sucre-, autoridad que a través de proveído de 18 de diciembre de 2012 la modificó, en el sentido de «garantizar el derecho de audiencia al actual Gerente de la ESE, y a las otras personas que conformaban la terna que debe modificarse», y declaró la nulidad de los actos administrativos que se expidieron para el cumplimiento de la sentencia de primera instancia «por no adecuarse a lo dispuesta en esta sentencia».

Indicaron que el entonces accionante promovió el incidente de desacato, por el incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela. Agregó que en proveído de 8 de mayo de 2015, el Juzgado de conocimiento impuso la sanción por desacato de arresto de «un mes» y multa de dos s.m.l.m.v., decisión que en el grado jurisdiccional de consulta fue modificada el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en el sentido que el arresto sería por el término de cinco días y multa en 5 s.m.l.m.v. Cuestionaron que el juez primigenio en la orden de tutela «la conjuga (…) con un procedimiento legal, donde entonces había que aplicar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lograr así el nombramiento del señor Orlando Luis Coley Hernández como gerente de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa».

Agregaron que en esa decisión se «olvidó» que para el trámite de revocatoria directa, se requiere el consentimiento del afectado para proceder a revocar el acto administrativo. Expusieron que el 21 de noviembre de 2012, la alcaldía municipal adelantó la actuación administrativa para solucionar el nombramiento del gerente de la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, esto, dado que con fecha 20 de noviembre de 2012, el señor Javier Francisco Meza Domínguez, procedió a enviar documento donde se abstenia de dar el consentimiento a la revocatoria directa del decreto que lo designó como gerente de tal entidad.

Manifestaron que el ente territorial demandó el acto de nombramiento de Meza Domínguez ante el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, autoridad que la rechazó de plano. Adicionaron que, el 20 de junio de 2013 se convocó a «audiencia para la revocatoria directa», donde éste solicitó la práctica de pruebas correspondientes a elevar consultas ante la Oficina Jurídica de la Gobernación y el Ministerio de Justicia, sin que hubiera obtenido respuesta y que mediante la Res. no. 112 de 29 de mayo de 2015, declaró la «imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a unos fallos de tutela».

Con base en los hechos narrados, solicitan se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos las providencias dictadas el 8 de mayo de 2015 y el 26 de agosto de 2015 por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Galeras y Promiscuo del Circuito de Sincé –Sucre-, respectivamente, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión «como corresponde en derecho».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a Humberto García Tique, Javier Francisco Meza Domínguez, Natividad del Socorro Rambauth López y Orlando Luis Coley Hernández, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Jueza Promiscua Municipal de Galeras –Sucre-, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del incidente de desacato, indicó que es infundada la interposición del presente amparo de tutela, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la Jueza Promiscuo del Circuito de Sincé, manifestó que no comparte lo expuesto por los accionantes, toda vez que si bien es cierto han desplegado algunos actos administrativos, estos no han culminado con las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015, denegó el amparo tutelar al considerar que las decisiones censuradas son el resultado de una análisis serio y riguroso. Así refirió: (…) debe precisar esta Corporación, que revisado el expediente contentivo del trámite incidental llevado por los juzgados accionados en primera y en consulta, respectivamente, se logra percibir a primera vista, que los operadores jurídicos encargados realizaron un minucioso estudio de la situación fáctica expuesta en la solicitud incidental, con estudio del acervo probatorio que fue aportado al plenario teniendo en cuenta los argumentos de los hoy tutelantes, quienes se repite, centraron su inconformidad en aspectos sustanciales que fueron debatidos en las instancias judiciales pertinentes, sin que se exhiba en sede de tutela violación alguna al debido proceso con el que se llevó a cabo ese incidente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual, afirman que las autoridades judiciales accionadas violaron sus derechos fundamentales, en tanto no « han entendido o no han querido entender todos y cada uno de los aspectos de la situación que [los] han llevado a mantener el cargo de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Blas de Morroa, como hasta el momento esta».

Reiteran que se ha hecho lo posible para dar cumplimiento a las órdenes judiciales emanadas por uno y otro despacho; pero es « aquí donde por contrariedad de los mismos que se ha imposibilitado cumplir para uno y otro lo dispuesto mediante acciones constitucionales y por tratarse de acciones constitucionales, es que [están] en esta encrucijada; pues no le [pueden] dar prevalencia a los derechos de uno sin vulnerar los derechos del otro, esto sería un cumplimento para algunos fallos y una desobediencia para otros, y esa situación (…), es la [que] ha llevado a que la disputa en el cargo de Gerente de la E.S.E. de Morra se halla complicado de esta manera», para lo cual reiteran, las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela a través de la Res. no. 12 de 29 de mayo de 2015.

Las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional sin percatarse que mediante auto de 20 de octubre de 2015 se concedió la impugnación a favor de la parte actora, por lo que dicho Colegiado a través del oficio no. OF. UT-1061/16 de 16 de junio de los corrientes, remitió el expediente a este Corporación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro del presente trámite de tutela, solicitan los accionantes se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 8 de mayo y 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras y Promiscuo del Circuito de Sincé, respectivamente, a través de las cuales se impusieron sanciones por incumplimiento de un fallo de tutela.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el art. 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que –se itera-, no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco, es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el art. 52 del D. 2591/1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

De ahí que al controvertirse las providencias adoptadas dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.

En consecuencia, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida al interior del trámite incidental de desacato, cuando la autoridad competente ya verificó la observancia del mandato impartido, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2