CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°108299 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10172-2024 Radicación n.°108299 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por YURLEY TATIANA ZÚÑIGA CABEZAS contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a lo que denominó « ser una mujer víctima de violencia verbal, física y psicológica », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá le correspondió conocer por reparto el proceso n.°2021 00361, promovido por Yurley Tatiana Cabezas, aquí accionante, contra Daniel Enrique Valdés Nieto con el propósito de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ambos.
A través de auto de 6 de octubre de 2021 el a quo inadmitió la demanda, concediéndole 5 días a la tutelante para subsanar las siguientes deficiencias, a saber: primero, allegar el poder « debidamente conferido en las reglas del artículo 74 del CGP o conforme a lo señalado en el 5.º del Decreto 806 de 2020 » vigente para la fecha; y, segundo, remitir copia autentica de los registros civiles de nacimiento de las partes en contienda.
Ante el silencio de la accionante, el 4 de marzo de 2022 se rechazó la demanda, decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, que por auto de 13 de diciembre de 2023, notificado al día siguiente, confirmó el Tribunal acusado. La gestora censuró las decisiones referidas, al criticar los motivos que sustentaron la inadmisión de su demanda, así: i) el mandato arrimado por su apoderado cumplió lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020, en concordancia con lo pregonado por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020. ii) la ley procesal no exige los registros civiles de nacimiento « como requisito de admisibilidad de la demanda.
Agregó que no pudo adjuntar tal documentación con ocasión « al maltrato de su compañero permanente […] debí mudarme con mis 2 hijos en esa época […] a otro municipio, sin poder acudir a la ciudad de Bucaramanga, ciudad donde reposa tal instrumento público […], echada de la casa por mi ex compañero », lo que, en su sentir, implicó un desconocimiento al « enfoque de género », sin sustentar en más este último reparo.
Reclamó que los estrados accionados le negaron el acceso a la administración de justicia, sin tener en cuenta la violencia intrafamiliar que expuso en el líbelo introductor, por lo que, insistió, ignoraron el « enfoque de género ». Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados « aplicando el enfoque de género [sic] » para que, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado revocar el auto que rechazó la demanda, « imprimiéndole el enfoque de género […] ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de junio de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 14 anterior, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca pidió desestimar el amparo, después de exponer los motivos que sustentaron la decisión fustigada.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso controvertido y compartió el link de acceso al expediente del asunto de marras. La Sala de primer grado, por sentencia de 27 de junio de 2024, negó el amparo deprecado, tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado impetrado fue razonable, porque, en síntesis, no se avizoraron las vías de hecho que el petente le pretendió endilgar.
También desestimó los reparos concernientes al enfoque de género reclamado, porque « tal enfoque no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió resumidamente en sus reproches.
Atacó el argumento del a quo constitucional respecto al « enfoque de género », al insistir en las mismas censuras expuestas en su escrito genitor. CONSIDERACIONES En el sub-examine la promotora dirige sus reparos contra el auto proferido por el Juzgado de primer grado, - que rechazó la demanda -, y contra el proveído de 13 de diciembre de 2023, emitido por el ad quem, última en la que la Sala centrará su estudio, al tratarse la que definió el asunto.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional del Tribunal que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a exponerse.
Pues bien, revisada la decisión reprochada, se advierte que el raciocinio del fallador plural se sustentó en la normativa procesal que regula lo concerniente a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, así como en la Ley 2213 de 2022, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corte Suprema de Justicia, razonamientos que, al margen de que se compartan o no, no vislumbran la arbitrariedad que la accionante le intentó enrostrar.
Al efecto, la sentencia criticada inició por analizar las causales del rechazo de la demanda conforme a lo pregonado por los artículos 90 y 110 del CGP y, a partir de allí, destacó que tal figura procede « cuando la demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación del auto respectivo, no se corrigieron las fallas observadas por el juez ».
Luego, estudió los requisitos generales y especiales que debe contener el líbelo demandatorio, así como los anexos obligatorios que deben acompañarlo conforme a lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 ibidem, para después relacionarlo con lo señalado en lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020, vigente para esa data, en concordancia con la sentencia CC C-420 de 2020, para contrastarlo con el material probatorio contenido en el expediente de marras y concluir que el auto apelado debía confirmarse.
Sobre el particular, el Tribunal evidenció que el juez de primer grado inadmitió la demanda « por diferentes aspectos, incluido el enlistado en el numeral 1º del auto de 6 de octubre de 2021, esto es, para que la parte actora aportará poder atendiendo las previsiones del artículo 5º del Decreto 806 de 2020, o en su defecto, este se acompasara a lo normado en el artículo 74 del C.G.P., por cuanto el mandato allegado con la demanda (archivo 01 E.D.), no se acreditó remisión mediante mensaje de datos por la demandante al profesional del derecho que lo representa ».
Por lo que, al encontrar que la apelante, acá accionante, « permaneció silente y desaprovechó el término legal de cinco días » que legalmente le concedió el a quo procedía, en efecto, su rechazo. Así se lee de la sentencia censurada: De ahí que, la parte actora permaneció silente y desaprovechó el término legal de cinco días para acreditar las exigencias previstas por el legislador y referidas en el auto inadmisorio, oportunidad en la cual, pudo aclarar lo relacionado con el otorgamiento del mandato, comoquiera que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” -art. 117 del C.G.P.-, empero, otro fue su proceder, comoquiera que las particularidades del otorgamiento del mandato relacionadas con su remisión desde el correo electrónico de la poderdante, como el pantallazo aportado, solamente fueron acreditados en el escrito contentivo de los recursos impetrados frente a la providencia que rechazó la demanda, esto es, fuera del término legal otorgado. […] En suma, fíjese que el artículo 74 del C.G.P., estatuye que el poder “deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”, siendo un “requisito formal” en palabras de la Corte Constitucional, no es menos cierto que, esa disposición no fue derogada, dada la transitoriedad inicial del Decreto 806 de 20206, que en su artículo 16 refirió “El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”, por lo que, es permisible que el interesado realizará la presentación personal, sin embargo, ese tampoco fue su proceder.
Así, luego de compartir el rechazo decidido por el Juez de primera instancia, resolvió lo concerniente al requerimiento del registro civil como anexo al líbelo introductor y arribó - razonablemente - a la siguiente conclusión: Por otra parte, para ofrecer respuesta frente a la causal 2ª de inadmisión, es preciso advertir que, si bien el registro civil no está enlistado expresamente en el artículo 84 del C.G.P., como tampoco en la Ley 54 de 1990, lo que a primera vista conllevaría a determinar que no es un anexo obligatorio de la demanda y puede ser requerido de oficio; sin embargo, la gestora guardó silencio para informar que desconocía la notaría donde podía conseguir el registro civil del demandado, lo que debió manifestar en la oportunidad de subsanación, pero otro fue su proceder, iterándose que no aprovechó la oportunidad legal para proceder en atención a lo normado en el numeral 1º del artículo 85 del C.G.P. En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ello, aunado a que, de lo aquí estudiado, resulta notorio que la accionante pretendió una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, comoquiera que desaprovechó, por su propia incuria, el término que el juez de primera instancia le otorgó para subsanar los defectos encontrados en el escrito demandatorio, por lo que después la rechazó conforme a lo anteriormente expuesto.
De otra parte, aunque respecto a los reparos relacionados con el « enfoque de género » basta confirmar lo señalado por la homóloga Sala Civil, que indicó que « con lo resuelto por las autoridades fustigadas no se advierte el desconocimiento de la perspectiva de género que depreca la convocante. Valga recordar que la administración de justicia con tal enfoque no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez », adviértase lo que sigue: primero, denota la improcedencia de la censura, comoquiera que la tutelante nada dijo sobre dicha materia en la alzada que formuló ante el a quo, para después - sorprendentemente- alegarlo en algún sentido en esta vía tuitiva a su favor; y, segundo, la acusación de una presunta discriminación o del desconocimiento al « enfoque de género » contra el Tribunal impetrado no puede limitarse a su mera enunciación, pues, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, « el actor al momento de presentar la demanda de tutela debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela ».
El Alto Tribunal Constitucional señaló en la referida sentencia que: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”.
Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales (Negrilla de esta Sala).
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00