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STL10172-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10172-2016 Radicación n.° 67319 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI dentro de la acción de tutela interpuesta por BAUDELINO SÁNCHEZ FORERO contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. COLPENSIONES y el impugnante.

I.

ANTECEDENTES Baudelino Sánchez Forero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el Banco de Occidente S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. COLPENSIONES. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que en sentencia de 30 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante, a partir del 14 de agosto de 2009, y al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de agosto de 2012.

Refirió que el 3 de septiembre de 2015, el Juzgado libró mandamiento de pago y el 13 de noviembre del mismo año ordenó continuar adelante con la ejecución del mismo; que el 15 de febrero de 2016, decretó el embargo y retención de dineros que COLPENSIONES tuviera en las cuentas del Banco de Occidente de la ciudad de Bogotá, y ofició a éste para que en el término de 3 días depositara a la cuenta del juzgado la suma de $102.702.046; que el Banco en respuesta al oficio expresó «que no es posible aplicar la medida de embargo, en razón a que las cuentas bancarias de las cuales es titular la Administradora Colombiana de Pensiones manejan recursos con destinación específica provenientes de la seguridad social en pensiones, razón por lo cual gozan del beneficio de inembargabilidad, de conformidad con las certificaciones aportadas por COLPENSIONES (…)» Relató que lo anterior, vulnera sus derechos fundamentales pues no cuenta con otro medio de subsistencia, se encuentra enfermo y que la renuencia de COLPENSIONES y del Banco de Occidente a cumplir con lo ordenado, le causan perjuicios materiales y morales.

(Fls. 1 a 3). Con fundamento en ello, solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados, ordenar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que oficie nuevamente a COLPENSIONES para el pago de la pensión de invalidez, inclusión en la nómina de pensionados y condenar al Banco de Occidente y a COLPENSIONES a la indemnización por perjuicios materiales y morales.

(Fl. 5) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de mayo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 32) Al dar respuesta, COLPENSIONES manifestó que en su base de datos no se evidencia radicación a nombre del accionante, referente al derecho de petición con el que se pueda resolver la solicitud y que si pretende una respuesta por parte de la administradora, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no por vía de tutela; en tal sentido, solicitó que se declare improcedente la acción incoada.

(Fls. 39 y 40) A su turno, el Banco de Occidente alegó que una vez fue notificado de la orden de embargo, informó al juzgado que no era posible aplicar la medida ya que las cuentas de las que es titular COLPENSIONES, manejan recursos con destinación específica provenientes de la seguridad social en pensiones, por lo que gozan del beneficio de inembargabilidad, de acuerdo a las certificaciones enviadas por la Administradora de Pensiones; que en razón de lo anterior, al tenor de lo preceptuado en el artículo 594 del Código General del Proceso, solicitó al juzgado que les informara si mantenía la medida cautelar o la revocaba, pero que no obtuvo respuesta dentro del plazo previsto en la norma, que según adujo, aplica al caso toda vez que los oficios que ordenaban el embargo y retención de cuentas fueron recibidos el 18 de febrero y 25 de abril de 2016; por último, declaró en lo referente a la presunta vulneración de derechos fundamentales, que ha actuado conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y por tanto pidió su exclusión de la presente acción. (Fls. 41 a 44) Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali rindió informe del trámite dado al proceso ordinario laboral y seguido del ejecutivo respectivamente, para indicar que realizó las actuaciones judiciales pertinentes durante el desarrollo de los procesos en cuestión, aplicando el debido proceso, pues decretó la medida cautelar y libró los oficios oportunos, por lo que solicitó la desvinculación dentro de la tutela.

(Fls. 54 a 56). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2016, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, se pronunciara respecto a si mantenían o no la medida cautelar decretada fundamentando la procedencia de la excepción de inembargabilidad de los fondos pensionales y libre oficio a la entidad bancaria, a la cual ordenó que pusiera a disposición de éste los dineros correspondientes, y ordenó a COLPENSIONES la inclusión en nómina del accionante y a iniciar el pago de la correspondiente mesada pensional afiliándolo al sistema de seguridad social en salud.

Para lo primero, respecto de la inembargabilidad de los fondos pensionales, según lo expuesto en sentencia C-1154 de 2008, expresó: (…) los recursos de la seguridad social ostentan la calidad de inembargables, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pese a ello se ha contemplado la posibilidad de que, de manera excepcional dichos recursos sean objeto de medidas cautelares cuando estén destinados a pagar las pensiones reconocidas por vía judicial de personas que se encuentren en las siguientes condiciones: i) que pertenezcan a la tercera edad, ii) que no cuenten con seguridad social, iii) que no cuenten con recursos económicos para mantenerse; pues en esos precisos casos se encuentren en riesgo los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la tercera edad.

Condiciones por las que atraviesa el accionante, según lo advirtió el Juez de tutela. Observó el Tribunal Superior, que en providencia de 11 de abril de 2016, en el numeral segundo, el Juzgado accionado indicó que dichos dineros que pertenecen a COLPENSIONES son inembargables, conforme a la respuesta dada por el banco accionado, que de darle valor se dispondría lo pertinente conforme al parágrafo del art. 594 del CGP., que indica que, (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. Por lo que concluyó, que si bien es cierto que el Juzgado accionado omitió pronunciarse sobre la respuesta del Banco de Occidente como lo exige la norma, también lo es que la omisión del acatamiento de la orden judicial por parte de la entidad bancaria, so pretexto de un formalismo legal, dilata su acato, sin ser de su competencia controvertir o sopesar las órdenes judiciales, lo que “ frente al inválido le vulnera su derecho fundamental a obtener la materialización de su pensión oportunamente (art. 53, Constitucional), de quien ha luchado judicialmente el reconocimiento de la prestación económica de invalidez, y se encuentra en un estado de indefensión que lo convierte en persona de especial protección constitucional”.

Respecto de la inclusión en nómina, encontró que no hay justificación por parte de COLPENSIONES, para no dar cumplimiento a la orden judicial que reconoció el derecho a la pensión de invalidez del accionante. (Fls. 71 a 76) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali la impugnó, frente a lo cual alegó que ha “cumplido a cabalidad con los cánones y postulados legales, doctrinales y jurisprudenciales, ya que Colpensiones es la empresa que se niega a embargar y depositar a órdenes del despacho al proceso referenciado los dineros propios del régimen de prima media con prestación definida, para el pago de las prestaciones económicas derivadas de dicho régimen”; que “ por lo anterior y teniendo en cuenta que se libró oportunamente el mandamiento de pago, se ordenó la medida cautelar presentada por el mandatario judicial de la parte ejecutante (…) el Despacho procederá a insistir en la medida de embargo librada en auto, e impugno la decisión adoptada (…)”.

(Fls. 83 a 85). En escrito calendado el 1º de junio de 2016, informa el impugnante que por Resolución GNR 396670 del 9 de diciembre de 2015, COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez al accionante, que se incluyó en nómina desde diciembre de 2015, pagadera a partir del mes de enero de 2016; además, solicitó, de ser conveniente, compulsar copias a la Sala Disciplinaria por fraude procesal contra el apoderado del actor.

(Fl. 86) Edgar Eduardo Tabares Vega, apoderado del accionante, revela mediante declaración extra juicio, no haber sido notificado por COLPENSIONES de la Resolución GNR 396670 de diciembre 9 de 2015 que se allegó al expediente de tutela, por lo que indica que debe compulsarse copias a la entidad accionada por su proceder de mala fe. (Fl. 103) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

Primeramente, esta Sala ha de pronunciarse respecto a la impugnación que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, presenta frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual resuelve: PRIMERO.-AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social en pensiones y en salud, que le asisten al señor BAUDELINO SÁNCHEZ FORERO titular (…).

SEGUNDO. -ORDENAR al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, representado por el DR. MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de las presente providencia se pronuncie si mantiene o no la media de embargo decretada atendiendo los postulados del parágrafo del Art. 594 del CGP, fundamentando para ello las razones legales y jurisprudenciales sobre la procedencia de la “excepción de la inembargabilidad” de los fondos pensionales y libre el oficio a la entidad bancaria en cuestión dentro del mismo término. TERCERO.-ORDENAR al banco de Occidente por conducto de su representante legal JAVIER CUEVAS PATIÑO que, recibido el oficio del juez de la ejecución sobre la “excepción a la inembargabilidad”, proceda dentro de las veinticuatro horas siguientes a poner a disposición de éste los dineros correspondientes.

CUARTO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, representada por MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas –si no lo ha hecho- incluya en nómina de pensionados al señor (…), según la sentencia judicial del 30 de abril de 2015e inicie el pago de la correspondiente mesada pensional afiliándolo al sistema de seguridad social en salud, sin que por ningún motivo haya dobles pagos pensionales.

(…) Examinado lo anterior, por regla general, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se pretenda solucionar controversias tendientes al reconocimiento de derechos pensionales y el pago de prestaciones sociales, como es el caso de la pensión de invalidez, se debe acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico ha implementado para ello.

Por tal razón, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr hacer efectiva la resolución de este tipo de solicitudes, en razón de su carácter subsidiario. No obstante, cuando se trata de una pensión de invalidez, cabe resaltar que, quienes la requieren son sujetos que sufren una discapacidad, ya sea física o mental, y que, en la mayoría de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se torna en el único medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas que, debido a su situación de vulnerabilidad, merecen que el Estado les brinde una especial protección, como es el caso del accionante que tal como lo consideró el Tribunal Superior «es persona de la tercera edad, -no existe prueba en contrario-, no tiene otro medio de subsistencia, carece de seguridad social en salud, se encuentra enfermo y vive de la caridad de sus hijos (hecho decimo, escrito de tutela, f.3), indicativo que no cuenta con recursos propios económicos de sostenimiento,«… se encuentra en riesgo los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la tercera edad»».

En ese orden, en presencia de las condiciones mencionadas, esta Corporación ha señalado que se torna viable el amparo a través de la acción de tutela, excepcionalmente, con el objetivo de materializar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de quienes sufren un perjuicio irremediable, a causa del no reconocimiento de la prestación solicitada y de la ineficacia de los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de tales derechos, es por ello, que se comparte en principio lo resuelto por el Tribunal Superior, en tanto que su decisión se motiva en argumentos serios, coherentes y razonables pues aunado a lo presente, y respecto a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela a la luz del debido proceso dentro del proceso ejecutivo laboral, en el que el juzgado debió darle aplicación al Art. 594 del CGP, que en su inciso segundo y tercero del parágrafo señala: Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasado tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recurso en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta de embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. Así las cosas, resulta evidente que, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, hoy impugnante, al recibir respuesta por parte del Banco de Occidente el 5 de mayo de 2016 (Fl. 52), dentro de los tres días siguientes debió pronunciarse en lo pertinente, conforme a la norma invocada, y al no hacerlo, incurrió en una vulneración de los derechos del accionante, de ahí que se le ordene lo resuelto en el numeral segundo de la providencia calendada el 20 de mayo de 2016, la que es objeto de impugnación por parte del Juzgado.

Bajo esta perspectiva, se estudia el escrito presentado por el impugnante, en los términos de analizar la inconformidad planteada por el Juzgado pues da cuenta que «libró oportunamente el mandamiento de pago, se ordenó la medida cautelar presentada por el mandatario judicial de la parte ejecutante, que se encuentra acorde con los dispuesto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, el Despacho procederá a insistir en la media de embargo librada en autos, (…) Después de lo cual, allega copia de la resolución GNR396670 del 9 de diciembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES, le reconoce y paga la prestación económica reclamada mediante mandamiento de pago y objeto de medida cautelar, y en el mismo acto administrativo se indica que al señor Baudelino Sánchez Forero se le incluyó en nómina de pensionados desde el mes de diciembre de 2015, pagaderos en enero de 2016, lo cual se corrobora a folios 87 a 92.

En lo relativo al escrito allegado por COLPENSIONES, mediante el cual se cumple lo ordenado en sentencia judicial, anexando certificación de ingreso a nómina de pensionados y acto administrativo GNR 396670 del 9 de diciembre de 2015, llegado a este punto, se revocará la sentencia de tutela de fecha 20 de mayo de 2016, toda vez que para el momento de la interposición de la acción de tutela primigenia y así de proferida la providencia que la resuelve, se itera 20 de mayo de 2016, ya se le había dado cumplimiento a la sentencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 30 de abril de 2015, con el acto administrativo arriba mencionado, lo que lleva a concluir que se debe revocar el amparo de los derechos fundamentales, así como las órdenes impartidas con ocasión de la misma, dado que el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser, es decir, que la orden que pudiere impartir el Juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, puesto la decisión para el caso en concreto resulta a todas luces inocua, por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, en tanto, había acaecido antes de la mencionada orden, la reparación del derecho, lo cual se puede evidenciar con los documentos anexos.

Por último, y en punto a la solicitud elevada por el Juez, «de ser necesario, se revise si hay lugar o no a compulsar copias a sala disciplinaria para que se investigue posible fraude procesal, temeridad y mala fe del apoderado judicial del actor, al no informar oportunamente las resultas de dicho acto administrativo, e insistir en un mandamiento de pago y medida cautelar que ha sido objeto de acción de tutela» y a fin de resolver lo pertinente, se estima que partiendo del principio de la buena fe y de su aplicación en trámites judiciales, en los términos normativos, quien acude ante las autoridades judiciales debe obrar bajo tal principio, consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que recíprocamente debe ser cumplido por las entidades públicas en sus relaciones con los asociados.

De esta manera, se consolida la figura de la buena fe procesal, y en virtud de ella se presume la lealtad en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, lo que exige el compromiso de obrar con lealtad en el marco de unas relaciones de mutua confianza. De lo anterior, se infiere que de acuerdo a la presunción que le asiste a este máximo tribunal de la justicia ordinaria, y bajo el entendido que el apoderado judicial de la parte demandante, presenta declaración extra juicio en donde manifiesta no haber sido notificado por COLPENSIONES de la resolución de número y fecha citadas en precedencia, no se accederá a la misma, por lo que se abstendrá de compulsar copias y en el mismo sentido, frente a la misma intención del profesional del derecho con a COLPENSIONES, por su proceder de mala fe, tal como lo expone en su escrito.

(Fl.103). No obstante, se exhorta a los reclamantes que acudan a las autoridades correspondientes con el fin de poner en conocimiento las irregularidades que plantean en sus escritos para que sean las mismas quienes decidan lo pertinente. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia de tutela proferida el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales constitucionales.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17