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STL10170-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10170-2014 Radicación no 54931 Acta 27 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ PATRICIA AGUDELO PATIÑO en contra de la recurrente, trámite al que fue vinculado la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La peticionaria interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, y a los principios de la confianza, buena fe y seguridad jurídica, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad accionada.

Para el efecto expone que la entidad accionada citó a concurso de méritos para proveer cargos en carrera del área Administrativa de la entidad, lo cual hizo a través de las convocatorias 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015, todas del 2008. Indica que participó en la convocatoria, ocupando el primer puesto para proveer las vacantes que fueron ofertadas para el cargo denominado Profesional Universitario I – Grupo 6 del área de Talento Humano en la Fiscalía General de la Nación, pese a ello, a fin de «dar curso al nombramiento en provisionalidad de las personas que se encontraban vinculadas a(sic) diferentes razones (acto legislativo)», la entidad determinó aplazar los nombramientos de las personas que resultaron como elegibles.

Relata que ha efectuado varias solicitudes tendientes a conocer las razones por las cuales no ha «sido llamada a ocupar el cargo para el cual concursé, pero desafortunadamente la Fiscalía tiene siempre los mismos argumentos y aún se amparan en un concepto que solicitaron a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, para poder publicar el listado de elegibles (Por grupo o área)».

Sobre el particular explica que la entidad le ha manifestado que no es posible darle continuidad al proceso de selección, ni realizar nombramientos, hasta tanto no se pronuncie el Consejo de Estado a efectos de concretar si el listado de elegibles debe conformarse «por grupo o área», pese a que considera que de proceder de la última forma se estaría alterando las reglas del concurso.

Indica que desde el 18 de diciembre de 2013 se expidió el correspondiente concepto, pero la entidad no ha procedido con el nombramiento de las personas que participaron y superaron de manera satisfactoria las etapas del concurso. Concluye que la determinación de la Fiscalía General de la Nación de abstenerse de publicar la lista de elegibles, menoscaba sus garantías fundamentales y desconoce las reglas mismas del concurso, como también diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que han establecido que las entidades convocantes no puede suspender de manera indefinida los términos, ni las etapas que se surten al interior de los concursos de méritos.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a su Comisión de Carrera que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a publicar «la lista de elegibles para el empleo DENOMINADO PROFESIONAL UNIVERSITARIO I – GRUPO 6 DEL AREA DE TALENTO HUMANO ENTIDAD FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN», lista que debe cobrar firmeza pasados cinco días de su publicación. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, vinculando al trámite a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. La accionada solicitó la improcedencia del amparo tutelar, para lo cual expuso como razones que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa, toda vez que podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Explicó que en « sesión de comisión del 02 de abril de 2013, fue sometido a consideración el informe consolidado del concurso remitido por la Universidad Nacional de Colombia, en el que, entre otros asuntos, se presentaron los Registros Conformados de las dos (2) maneras posibles, es decir en consideración al grupo y en consideración al área o dependencia, observándose que según la forma que se adopte, varía el orden de elegibilidad…», por lo que decidió «documentarse con el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado».

Sobre dicho aspecto informó que mediante oficio No. 2467 del 18 de diciembre de 2013, se dio respuesta a la consulta elevada, misma que está amparada por reserva legal; y que el anterior presidente de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera « citó a comisión de carrera presencial para el día 21 de febrero de 2014, con el fin de estudiar entre otros asuntos, lo concerniente al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado y además, lo relacionado con el alcance del artículo 120 del Decreto No. 020 el 09 de enero de 2014, expedido en torno al proceso de modernización efectuado a la Fiscalía General de la Nación… », disposición en la que se consagró que los procesos de selección serían ineficaces respecto de los empleos que resulten suprimidos de la planta de personal, como también sobre los que se presente una variación en sus requisitos y perfil.

Agregó que la sesión «fue aplazada para una próxima fecha» en razón a que tres de sus miembros no podían asistir; y que la entidad adelanta todos los trámites concernientes para conformar el registro definitivo de elegibles. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de junio de 2014, concedió el amparo procurado, para lo cual ordenó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, convoque a sesión a sus miembros para que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo conferido para realizar la respectiva citación, «realice efectivamente, se estudie y resuelva lo concerniente al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y definan la conformación del registro definitivo de elegibles en las Convocatorias 001 a 015 de 2008, de acuerdo con su competencia».

Consideró el juez colegiado, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones que se han surtido dentro de las convocatorias 001 a 015 de 2008, que « la falta de expedición del Registro Definitivo de Elegibles obedece a la imposibilidad de reunir a los miembros de la Comisión de Carrera para efecto que analicen y definan el contenido del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resuelve el interrogante sobre la forma de integrar los dos registros provisionales de elegibles en cada una de las convocatorias».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación la impugnó a través de escrito visible a folios 158 a 161 del cuaderno de tutela. Expuso tres argumentos a efectos de obtener la revocatoria de la orden del juez constitucional de primer grado. 1. Que ya había cumplido la orden impartida, por cuanto citó a sesión a la CNAC para el día 6 de junio del presente año a las 8:00 a.m. «con el fin de revisar los asuntos que serían considerados por la Comisión en la sesión programada para el mes de febrero de 2014 », la cual no se pudo realizar en razón a que no se contó con el quorum requerido para deliberar y decidir. 2.

Que en atención a que el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado cuenta con reserva legal, «no es posible para los miembros de la Comisión estudiar el citado concepto y tomar las decisiones respectivas», por lo que el plazo otorgado resulta insuficiente. 3. Y que ha obrado con correspondencia a sus deberes a fin reanudar y finalizar el concurso de méritos del área Administrativa y Financiera del año 2008.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad de Luz Patricia Agudelo Patiño que motivó la iniciación del presente trámite tutelar consistió, básicamente, en que aun cuando se inscribió en la convocatoria 005 de 2008 a fin de acceder al cargo denominado Profesional Universitario I – Grupo 6 del Área de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, superando de manera satisfactoria las etapas y de ocupar el primer lugar para proveer los cargos de Profesional Universitario I, según el registro provisional de elegibles conformado a través del Acuerdo No. 011 de 15 de octubre de 2009 por la Comisión Nacional de Administración de Carrera, no se ha procedido con su nombramiento, pese al largo tiempo transcurrido, lo que estima menoscaba sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Por lo anterior reclamó que se ordene a la accionada que junto con su comisión de carrera, proceda a publicar la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Universitario I – Grupo 6 del Área de Talento Humano. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación esgrime que ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el sistema general de la carrera administrativa y a los parámetros que rigen la convocatoria, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, cuyo amparo peticiona a través de esta acción. Sobre el particular, una vez examinada la respuesta dada por la accionada y la prueba documental allegada se observa lo siguiente: Que en el año 2008 la Fiscalía General de la Nación dio inicio al concurso de méritos a fin de proveer 1716 cargos en el área Administrativa y Financiera de la entidad, lo que realizó a través de las convocatorias Nos. 001 a 015 de ese mismo año, en las que se estableció las etapas que se agotarán, los tiempos en que se llevarán a cabo, las fechas, las pruebas a realizar y los puntajes.

Por manera que una vez superadas todas fases se publicaría el registro de elegibles (fls. 81 a 111) La etapa de inscripción se vio afectada en razón al Acto Legislativo 001 de 2008, a través del cual se le reconocia derechos de carrera a los empleados provisionales y ordenaba la suspensión de los concursos en relación con estos, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-588 de 2009.

Que se reanudó el concurso y se publicó el registro provisional de elegibles, sin embargo, en atención a lo ordenado en un fallo de tutela, nuevamente se suspendió el concurso hasta tanto se citara a pruebas a un servidor que, amparado en la confianza que generó el mencionado acto legislativo, no la presentó, lo que se hizo extensivo para todos los aspirantes en razón a lo definido por la corte constitucional en sentencia de tutela T- 213 A de 2011.

Luego, a través de acto legislativo 04 de 2011, se estableció para las personas que estuvieren ocupando en calidad de provisionales o en encargo, homologar las pruebas de conocimiento por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, el que también fue declarado inexequible. Con posterioridad la entidad expidió el acuerdo 03 de 2012 y citó a los aspirantes que no se habían presentado bajo el amparo de lo previsto en el acto legislativo 01 de 2008, lo que generó que se conformaran dos registros provisionales de elegibles, uno que está integrado por las personas que participaron en la primera parte del concurso y que no fueron beneficiarios del acto legislativo 01 de 2008, o que siéndolos presentaron las pruebas en la fecha establecida y, otro que corresponde a los aspirantes que presentaron las pruebas con posterioridad y en cumplimiento al ya referido fallo de tutela.

Al momento de conformar el registro definitivo de elegibles, el cual debe estar integrado por los dos provisionales existentes, la entidad advirtió la necesidad de definir si esto se haría «teniendo en cuenta, además del grupo por disciplina académica, el área de ubicación del empleo, habida cuenta que este fue uno de los criterios al momento de la inscripción a la convocatoria», por lo que con el fin de no vulnerar los principios que rigen la carrera administrativa, la Comisión Nacional de Administración de Carrera-CNAC estimó que era prudente documentarse con el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo que elevó la consulta correspondiente (fls. 116 a 127) y expidió el acuerdo No. 012 de 2013, en el que dispuso «SUSPENDER el proceso de selección para la provisión de cargos de carrera administrativa del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, convocados a través de las Convocatorias No. (…), hasta que la Comisión adopte decisión respecto de la forma de conformar los registros definitivos de elegibles con base en el concepto que emita la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado».

Una vez surtido el trámite correspondiente, el Consejo de Estado remitió el respectivo concepto, el que estaba amparado por reserva legal de seis meses, por lo que el anterior presidente de la CNAC citó a comisión para el día 21 de febrero de 2014, con el fin de estudiar lo pertinente en relación con el pronunciamiento emitido, reunión que no se pudo realizar, dadas las múltiples ocupaciones y obligaciones de sus miembros.

Finalmente, que la accionada viene realizando las acciones necesarias para la adopción de las modificaciones de que fue objeto la planta de personal; y que una vez surtidos dichos ajustes la comisión se reunirá para dar continuidad al precitado concurso. El panorama anteriormente descrito muestra que no hubo desatino alguno en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, quien si bien advirtió que la tardanza en la culminación efectiva de la convocatorias realizadas en el año 2008 no obedecen a un comportamiento desidioso, incurioso o desinteresado por parte de la entidad accionada, toda vez que el mismo se ha visto afectado por diferentes actos legislativos introductorios de modificaciones a las reglas del concurso de méritos y por decisiones judiciales, también coligió que las situaciones que afectaron el normal desarrollo del concurso se encuentren superadas, por lo que no existe en la actualidad razón o argumento suficiente que impida definir la publicación el registro definitivo de elegibles y de esta manera evitar una prolongación indefinida del mismo.

Sobre el particular debe resaltarse que la suspensión del proceso de selección dispuesta a través del Acuerdo 012 de 2013 para la provisión de los cargos de carrera que fueron convocados, obedeció a la necesidad de definir, con base en el concepto que emita la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la forma en que serían estructurados los listados definitivos de elegibles, esto es, si se haría en consideración al grupo (profesiones) en la que se inscribió el aspirante o si ello se realizaría teniendo en cuenta también el área, es decir, la dependencia o ubicación de los cargos que seleccionó el participante.

Tal concepto, como bien lo reconoce la misma accionada, ya fue emitido, luego no existe discusión respecto de que a la fecha se encuentran dadas las condiciones para continuar con el normal desarrollo del concurso, por lo que lo deseado, en atención a la larga espera de los participantes, era la adopción de medidas efectivas tendientes a que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera se pronunciara sobre el particular y procediera, dentro de sus competencias, con la publicación del registro definitivo de elegibles.

Sin embargo ello no fue así, pues pese a que han trascurrido meses desde su remisión, la CNAC no ha expedido acto alguno para definir el asunto, aduciendo para el efecto que algunos de sus miembros no han podido asistir a las sesiones que fueron programadas, primero para el 21 de febrero y luego para el 6 de junio, excusa que no resulta de recibo y que permite concluir que las accionadas no han atendido de manera diligente su obligación de culminar con el concurso de méritos, pese al mandato contenido en el artículo 125 Superior, espera que sin lugar a dudas vulnera los derechos invocados por la tutelante y de las personas que conforman de manera provisional el registro de elegibles.

A más de lo anterior, no resulta atendible lo esgrimido por la accionada en torno a que el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado continua con reserva legal y que, por consiguiente, no es posible su estudio, toda vez que sin necesidad de entrar a realizar consideraciones en torno a las implicaciones de dicha figura, lo cierto es que esta fue levantada, según se constata en la página web del sistema de consulta del Consejo de Estado, lo que de contera deja sin sustento lo argüido en relación a que el plazo otorgado en el fallo recurrido no resultaba suficiente para resolver lo relacionado con la conformación del registro de elegibles.

A lo expuesto debe agregarse, que la Corporación no ha sido ajena al asunto el asunto que ahora se somete a su consideración, toda vez que en torno a la prolongación de la elaboración del registro de elegibles con ocasión de las convocatorias 001 a 015 de 2008 realizada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal se pronunció en sentencias CSJ SP, 25 Ago 2010, Rad. 49562;

CSJ SP 7 Jun 2011, Rad 54186; y CSJ SP, 15 Sep 2011, Rad. 56084, en las que confirmó las decisiones de primera instancia que habían fijado un plazo para la publicación del listado definitivo de elegibles. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada a por LUZ PATRICIA AGUDELO PATIÑO contra el FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 15