CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1017-2014 Radicación n° 51891 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el FLOR DELIA y CARMEN ALICIA CONTRERAS QUINTANILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 15 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DIRECTOR SECCIONAL ADMISNITRATIVO Y FINANCIERO DE SANTANDER DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I -.
ANTECEDENTES Las accionantes interpusieron la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Afirman que son propietarias del 75% del vehículo de servicio público de Hyundai, Línea Atos, Modelo 2007, Tipo Sedan de placas XVU-868, y que el otro 25% le corresponde a Arley Garzón Díaz, quien el 29 de julio de 2012 fue capturado por el presunto punible de hurto agravado y calificado, diligencia en la que se incautó el citado vehículo.
Que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de febrero de 2013 condenó al señor Garzón Díaz, así mismo ordenó hacer entrega definitiva del vehículo a la señora Flor Delia Contreras «por considerar el despacho que no procedía el comiso», decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga quien mediante providencia del 29 de mayo de 2013, decretó el comiso del 50% del vehículo de propiedad de Arley Garzón Díaz.
Que toda vez que el vehículo lleva más de un año inmovilizado en poder de la Fiscalía General de la Nación «deteriorándose en forma progresiva», poniendo de presente que para la compra del mencionado vehículo constituyó gravamen prendario conformado por 8 letras de cambio de $3.513.000,oo; así mismo que el 13 de septiembre de 2013, elevaron solicitud a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que le hicieran la entrega del bien junto con la liquidación de los derechos que le corresponderían a la Fiscalía, con el fin de proceder a su pago, petición que fue despachada de forma desfavorable el 22 de octubre de 2013, bajo el argumento que mediante la Ley 1615 de 2013 se creó el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, el cual se encuentra en desarrollo, por lo que asevera que «actualmente la administración de los bienes producto del decomiso se encuentran en limbo jurídico, desde la expedición de la Ley 906, pues no hay forma de disponer de dichos bienes, por la falta de reglamentación», agregando que «La posición de la Fiscalía General de la Nación, al negarse a brindarnos una solución de fondo y asumir una actitud pasiva y evasiva vulnera nuestros derechos fundamentales».
Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada «disponer una solución definitiva, de fondo y concreta» para la administración del vehículo de servicio público. Mediante providencia calendada de 15 de noviembre de 2012, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo solicitado, al considerar que las actoras cuentan con otro mecanismo como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por encontrarse inconformes con la anterior decisión, las accionantes, la impugnaron a través de apoderado judicial quien señaló que ante la falta de disposición de la administración del vehículo de uso público de propiedad de las actoras por parte de la autoridad accionada, se está configurando un perjuicio irremediable que no es posible ser reparado a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no encontrarse aún el «daño consumado».
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que tal como lo concibió el juez constitucional de primera instancia, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la entidad accionada resuelva lo referente a la administración del vehiculo de servicio público de propiedad de las actoras y sobre el cual se decretó el comiso en un 50%, por encontrarse dicho bien en abandono y en un inminente deterioro, pues ante tal situación debe acudir a los medios de defensa judicial como lo es acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 15 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por FLOR DELIA y CARMEN ALICIA CONTRERAS QUINTANILLA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DIRECTOR SECCIONAL ADMISNITRATIVO Y FINANCIERO DE SANTANDER DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3