República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 55113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10169-2014 Radicación no 55113 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MYRIAM PINILLA DE CHARRIS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de junio de 2014, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, CUARTO Y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO, SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE COMISIONES CIVILES de la misma ciudad, INMOBILIARIA CARO Y DÍAZ PLAZA LTDA., LUIS EDUARDO CASTRO PÁEZ, ALICIA JOSEFINA NIETO GUERRERO, CLAUDIA SOFÍA SARMIENTO SERRANO y CECILIA SERRANO DE SARMIENTO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional reclamando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la honra, a la vivienda digna y el de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto manifiesta la peticionaria en deshilvanado escrito, que adquirió a la señora Cecilia Serrado de Sarmiento un inmueble, autorizando la vendedora una « nueva forma de pago del bien », por lo que procedió a cancelar lo adeudado en la forma acordada, para lo cual efectuó varias consignaciones a su nombre en diferente entidades bancarias.
Explica que actuó de dicha manera provista de buena fe, sin enterarse de la muerte de la vendedora, como tampoco de las «medidas cautelares y anulación de escrituras, sino hasta el día de la primera diligencia de desalojo». Relata que pese a que ha cancelado alrededor de ciento cincuenta millones de pesos, el Juzgado Octavo Civil de Descongestión de Bogotá, través de fallo proferido el 31 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso de resolución de compraventa que instauró Cecilia Serrano de Sarmiento en su contra y de otros, el cual se adelantó sin su intervención, ordenando en su providencia la devolución de los locales junto con el pago de una suma de dinero por concepto de frutos civiles.
Expone que dicho despacho comisionó a efectos de hacer la entrega del inmueble, diligencia que se programó para el 13 de marzo de 2013 en la que hubo oposición, sin que a la fecha se hubiera hecho entrega del bien; que ha presentado solicitudes a los Juzgados Séptimo Municipal de Descongestión y Tercero Civil de Ejecución, quienes son los responsables de la entrega del bien, pero no han resuelto sus peticiones.
Indica que presentó recurso extraordinario de revisión, el que se encuentra en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad; y que solo falta por reintegrar parte del bien donde se encuentran muebles del «VOLUNTARIADO Y HERMANDAD GRATUITA, de Acción Comunal», toda vez que los demás ya están en poder del abogado de la contraparte y « con contrato de arrendamiento vigente».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se suspenda « la entrega del local bajo mi tenencia y se ordene a los ocupantes de los locales de las direcciones relacionadas, ABOGADO ACTOR, INMOBILIARIAS CARO Y DIAZ PLAZA LTDA, INMOBILIARIA LA SOLEDAD Y HEREDERA, que ya tienen la posesión del inmueble, que depositen los dineros de arrendamiento y los que tienen retenidos a depósitos judiciales en el BANCO AGRARIO, a nombre DEL JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION, como GARANTE con estas medidas CAUTELARES, hasta que SALGA LA SENTENCIA del proceso EXTRAORDINARIO DE REVISION».
De igual forma que se ordene a los Juzgados Séptimo Civil de Descongestión y Tercero Civil de Ejecución, que den respuesta a las peticiones presentadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA De la acción de tutela conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que a través de decisión proferida el pasado 13 de mayo, negó el amparo, determinación que fue impugnada por el accionante.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de proveído del 6 de junio, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que la queja también involucraba una decisión del mentado tribunal, por lo que asumió su conocimiento, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional implorada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de junio de 2014, denegó la protección procurada. Para arribar a dicha decisión la colegiatura realizó una breve reseña de los hechos principales del proceso, los que sintetizó así: Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia en la que accedió a la resolución negocial que reclamó Claudia Sofía Sarmiento Serrano contra la aquí accionante, por lo que ordenó la devolución del inmueble objeto de litigio; que la demandada estuvo representada por curador ad litem hasta el lanzamiento, momento en el cual, sin éxito, se opuso, presentando además sendos memoriales en los que reclamó que no se practicara tal diligencia, peticiones que le fueron negadas a través de auto del pasado 25 de abril, realizándose finalmente la entrega; y que en la actualidad cursa acción de revisión, de la que conoce la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que se encuentra en etapa de pruebas.
A partir del anterior recuento, explicó que la accionante «obró con incuria porque debió formular reposición frente al auto del 27 de marzo de 2014». De igual forma que está haciendo uso en forma coetánea con la acción de amparo, de los mecanismos que el ordenamiento le confiere para atacar la determinación del Juzgado Octavo Civil del Circuito, al haber interpuesto contra ella recurso de revisión, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que le es asignada al juez natural.
A lo anterior agregó, frente a la entrega del bien, que tal acto ya se materializó por lo que no resultaba posible adoptar algún tipo de medida en dicho sentido; y que las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no están cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no era posible el resguardo del derecho de petición, más aun cuando el Juzgado de conocimiento se pronunció en forma adversa a lo reclamado a través de proveído del pasado 25 de abril.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folio 120 del cuaderno de tutela, la que sustentó a través de memorial presentado el pasado 1º de julio, en donde, luego de hacer un recuento de las actuaciones y de lo esgrimido en el libelo inaugural, expuso que la entrega del bien fue «TRAMPOSA Y AMAÑADA, PREMEDITADA », así mismo que «los ocupantes me engañaron y se confabularon con el abogado actor», situación que no fue tenida en cuenta por el juez, pese a que le fue manifestada en un escrito presentado con posterioridad al de amparo.
Explica que la acción de tutela debe prevalecer ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales, dado que se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, sin que a ello se oponga al recurso de revisión que se encuentra en curso. Así mismo que el «DERECHO DE PETICIÓN ES UNIVERSAL». Con posterioridad se allegaron escritos recibidos el 9, 18, 21 de julio, en donde diferentes personas manifestaron que coadyuvaban la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Descendiendo al caso que nos ocupa, coincide esta Sala con la de primer grado, en que no resultan viables los ataques que expone frente al proceso que motivó la presente acción de amparo y a través de la cual reclama primordialmente la suspensión de la diligencia de entrega del bien afectado, pues en los actuales momentos tal situación es un hecho consumado.
En tal sentido, cumple advertir, que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, no indemnizatorio, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que sea real o exista en el momento en que se formule la solicitud, de ahí que el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establezca que la acción de tutela no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que uno de los fines perseguidos con esta acción no era otro que la suspensión de la diligencia de entrega, la cual, según se constata en el plenario, se realizó el 5 de mayo de la presente anualidad (fl. 226 a 227), es claro que se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto» de la acción constitucional, fenómeno que se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental»[footnoteRef:1], no existiendo a estas alturas medidas de protección que eventualmente pudieran impartirse, quedando como única alternativa las acciones legales pertinentes, con miras a obtener el resarcimiento del perjuicio que alega haber sufrido. [1: Corte Constitucional Sentencia T-083 de 2010] Acciones que la peticionaria, tal como lo manifestó en el escrito de tutela y se prueba con la documental arrimada, ha emprendido por cuanto está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere a fin de restarle valor a la providencia dictada el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión que se ordenó la restitución del inmueble, al haber interpuesto recurso de revisión, que en lo toral se funda bajo los mismos hechos y normas que expone en la presente acción de amparo, siendo dicho escenario el indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios.
De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la vulneración de los derechos fundamentales.
Finalmente, en lo atinente al desconocimiento de su derecho de petición, tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales –que es lo que se infiere que ocurrió en el presente caso-, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló en sentencia CSJ SC, 2 Agos 2002, Rad. 2002-00199. …las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.
Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por MYRIAM PINILLA DE CHARRIS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, CUARTO Y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO, SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE COMISIONES CIVILES de la misma ciudad, INMOBILIARIA CARO Y DÍAZ PLAZA LTDA., LUIS EDUARDO CASTRO PÁEZ, ALICIA JOSEFINA NIETO GUERRERO, CLAUDIA SOFÍA SARMIENTO SERRANO y CECILIA SERRANO DE SARMIENTO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13