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STL10168-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10168-2016 Radicación n.° 67333 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OSCAR DE JESÚS RENDÓN VERGARA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y Gustavo Andrés Trujillo Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente trasgredidos por las autoridades jurisdiccionales tuteladas. Manifestó en síntesis, que la Fiscalía declaró abierta la instrucción y lo vinculó mediante indagatoria por los hechos ocurridos el 30 de octubre de 1998 en la ciudad de Bogotá, referentes a la desaparición de Segundo Alberto Abril Romero y, en Medellín el 19 de Marzo de 1999, al secuestro de Luis Ariel Gómez Peñaloza y Gladys Janeth Rodríguez; que el 22 de abril de 2004, se le profirió resolución de acusación como presunto autor material del concurso de delitos, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir por lo que se le dictó medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional, decisión que fue confirmada el 14 de febrero de 2006, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Explicó que el 15 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de los cargos por los que fue acusado; que inconforme con la decisión del A quo la Fiscalía presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de octubre de 2008, en donde se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso condenar a « cuarenta (40) años de prisión, seis mil setecientos ochenta y cinco (6.785) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y diez (10) años de interdicción de derechos y funciones Públicas» y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.

Que contra lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido el 14 de septiembre de 2009, que la misma Corporación el 27 de mayo de 2013 inadmitió el libelo extraordinario de Revisión que instauró contra el fallo del Tribunal; que contra el último auto presentó recurso de reposición, resuelto de forma desfavorable a sus intereses el 30 de julio de 2013.

Señaló que, las autoridades cuestionadas no fueron diligentes para llevar acabo de manera expedita la investigación y esclarecimiento del caso, no procedieron en forma inmediata frente a los hechos y no salvaguardaron la evidencia ni buscaron aclarar la verdad de lo sucedido, además de que omitieron su deber de decretar pruebas. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que «Se declare la nulidad del proceso que se adelantó en contra del señor OSCAR DE JESÚS RENDÓN VERGARA y suspender los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) », y, en consecuencia, se actualicen las bases de datos respecto de los requerimientos existentes en su contra y se ordene levantar la orden de captura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado a los accionados y vinculó a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al dar respuesta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que ya por los mismos hechos el 21 de enero de 2009, se dio respuesta a una solicitud de amparo similar, conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Rad.

T 2010-0091), por lo que está acción de tutela se trataría de una acción temeraria. (Fls. 278 a 282) Señaló que el amparo constitucional fue instaurado luego de transcurrir más de 6 años de haberse proferido la inadmisión de la demanda de casación, por lo que no cumple el requisito de inmediatez. El Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, relataron el trámite surtido en sus respectivas instancias.

En su oportunidad legal, la Fiscalía Delegada informó que el peticionario de la acción de tutela no figura en la base de datos. Por sentencia de 26 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto no se cumplió el presupuesto de inmediatez, para lo cual aclaró que: Entre la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia (15 oct. 2008), los autos que inadmitieron las demandas extraordinarias de casación (14 sep. 2009) y revisión (27 may. 2013), el que resolvió el recurso de reposición contra el último de ellos (30 de julio 2013), y la de formulación de la tutela (17 nov.), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la salvaguarda, lo que torna improcedente el estudio a fondo del asunto.

Concluyó que, el accionante no alegó ni probó que por circunstancias ajenas a la voluntad, estuvo imposibilitado de acudir tempranamente al mecanismo residual. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo accionante la impugnó. Fundamentó su argumento en la acción de tutela de la Corte Constitucional T-719 /13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez en donde se estableció que: La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales.

De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada.

Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, conforme al cual entre la actuación que genera la violación o amenaza a un derecho y la interposición del amparo, debe transcurrir un tiempo razonable y oportuno. Para determinar la razonabilidad de dicho plazo, este Tribunal ha establecido varias subreglas, cuyo examen en el caso de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se hace más estricto y riguroso, entre otras, como ya se expuso, en la medida en que se pretende garantizar la seguridad jurídica y la fuerza de cosa juzgada.

Reiteró que no obra prueba que comprometa la responsabilidad del señor Oscar de Jesús Rendón Vergara, como partícipe en la comisión de los delitos imputados sino por el contrario, que permiten deducir que no ha cometido tales delitos. V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que tal y como lo concluyó así la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Por ello, se encuentra sometida a un plazo sensato, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al respecto conviene decir que la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de esta acción un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

Por ello, es indispensable estudiar en cada caso en concreto, si la tutela es presentada cuando aún es vigente la vulneración, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un término moderado, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de dichos derechos.

En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo excepcional. Ahora bien, en cuanto al caso del señor Oscar de Jesús Rendón Vergara, se corrobora que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos considerados vulneradores de los derechos fundamentales del accionante y que dieron origen a la presentación de la acción, ocurrieron el 15 de octubre de 2008, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia de segunda instancia, revocando la decisión del Juzgado, en el sentido de penalizar al actor, seguido del auto de inadmisión (14 de septiembre de 2009) de la demanda de casación que interpusiere ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en el mismo sentido, el recurso extraordinario de revisión que instauró contra el fallo del Tribunal, el 27 de mayo de 2013, interponiendo contra esta última decisión recurso de reposición, que fue resuelto de forma desfavorablemente a sus pretensiones el 30 de julio de 2013, y siendo la presentación de la acción de tutela el 17 de noviembre de 2015.

El anterior recuento de actuaciones judiciales a saber se enlistan para determinar que el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción, no resultan razonables y, evidencian que la transgresión no era actual para el momento en que se hizo uso del mecanismo para el amparo de los derechos. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos que presuntamente vulneraron los derechos del accionante, y la interposición de la tutela, es mayor al que usualmente establece esta Corporación como el razonable para la procedencia de esta acción contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el caso que ahora nos ocupa, dicho requisito no fue satisfecho por el tutelante para la procedencia de la acción, en tanto no previó el tiempo estimado para la interposición, por lo que esta Sala comparte lo considerado por la Sala de Casación Civil, al negar el resguardo solicitado por lo que se impone confirmar el fallo impugnado, máxime cuando del mismo se analiza que se valoraron las circunstancias del caso concreto, estableciéndose que para el efecto, el accionante no expuso ni probó los motivos que lo condujeron a la tardanza para interponerla o su inactividad injustificada ante la defensa de los derechos de los que ahora se duele para hacer valer.

Aunado por último, a que de la petición que hace en su escrito impugnatorio, a todas luces se avizora improcedente pues al pretender que luego de ser modificado el fallo impugnado “se ordene admitir la acción de tutela”, cuando surge diáfano que esta fue admitida por auto de 18 de noviembre de 2015, y resuelta el 26 de noviembre del mismo año, providencia que es objeto de reproche y en la cual se decidió de fondo las pretensiones de Rendón Vergara dentro de la acción de tutela que abrió paso a esta impugnación, advirtiéndose que no hay vulneración de su derecho al debido proceso en ninguno de los escenarios judiciales antes referenciados.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11