Micelio
STL10168-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10168-2014 Radicación no 55173 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ALDO STORINO ZABALETA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 26 de mayo de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso. Para el efecto manifiesta que contrató los servicios profesionales del abogado Eulogio Jaramillo Díaz Wilson, a fin de que lo representara al interior de un proceso ejecutivo singular que tramita en contra de Uriel Botero Zuluaga, pactando por concepto de honorarios el 30% del «valor cancelado de la sentencia a su favor».

Expone que con posterioridad su mandatario judicial, aduciendo el incumplimiento de lo acordado, inició proceso ejecutivo laboral en su contra, trámite que se adelanta ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Relata que el 24 de abril de 2013 fue notificado del mandamiento de pago, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el que le fue rechazado por extemporáneo bajo el entendido que este se había «presentado tres días después de la notificación del demandado y no dentro de los dos días posteriores a dicha diligencia, fundamentando su decisión con lo manifestado por el artículo 63 del CPL».

Esgrime que tal razonamiento resulta desacertado, toda vez que la norma que sirvió de soporte para rechazar el recurso de reposición hace referencia es a las decisiones que fueron notificadas por estados y no, como en el presente evento, cuando se hizo de manera personal, por lo que, con base en lo dispuesto en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., la disposición aplicable es la contenida en el artículo 348 del C. de P. C., que prevé un término de tres días para interponer el mentado recurso.

Agrega que en atención a lo anterior, solicitó la ilegalidad de la determinación adoptada el 6 de septiembre de 2013 por el despacho tutelado, petición que le fue negada a través de auto del 30 de abril del año en curso. Concluye que «Existe una interpretación y aplicación inadecuada de la norma citada, pues, ella es clara en manifestar que procederá cuando el auto se haya notificado por estado, entonces, como el auto que profirió mandamiento se notificó de manera personal a mi mandante, y se ordenó su trámite en los términos del artículo 108 del C.P.T. S.S., en concordancia con el artículo 315 a 320 y 330 del C.P.C, por lo tanto, no es procedente la aplicación de dicha norma».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto los autos proferidos el 6 de septiembre de 2013 y 30 de abril de 2014, para en su lugar ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena «el trámite correspondiente del recurso de reposición interpuesto oportunamente el día 29 de abril de 2013».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación censurada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto se fundó en la norma que regula la situación que le fue puesta en conocimiento.

Sobre el particular, luego de transcribir el artículo 63 del C. P. del T. y de la S. S., adujo que aun cuando dicha disposición contempla que la interposición del recurso de reposición se debe realizar dentro de los dos días siguientes a la notificación por estados, «no debe soslayarse que esta interpretación debe hacerse extensiva a la notificación personal, como es el caso de la notificación del mandamiento de pago por ser la primera providencia, de manera que el actor realizó una errada interpretación de la norma, ya que no es cierto que el A quo aplicó a su situación la notificación que se efectúa al demandado cuanto se trata de un ejecutivo a continuación…».

A lo que agregó que el peticionario no hizo uso del recurso de apelación, por lo que no agotó el mecanismo que tenía a su alcance para atacar el mandamiento de pago. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación en la cual señala que teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago se hizo personalmente, ha debido darse aplicación al Código de Procedimiento Civil, por lo que, el término para interponer el recurso de reposición era de tres días y no de dos, como lo concluyó el juzgado accionado, con base en una disposición que regula el procedimiento ordinario y cuando la determinación cuestionada fue notificada por estados.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que, en principio no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, en la determinación del juzgado accionado, de negar por extemporáneo el recurso de reposición que el accionante interpuso contra el auto que libró mandamiento de pago, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del juez, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, toda vez que al contar en el ordenamiento procesal laboral con norma expresa que reglamenta la interposición del recurso de reposición, no se evidencia como desacertada la posición adoptada por el juzgado, de no acudir por analogía al procedimiento civil; de forma tal que aquella se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico.

Máxime, que no se discute que la interposición del recurso de reposición se hizo al tercer día siguiente a la notificación personal del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, superando con ello el término previsto en el artículo 63 del C. P. del T. y de la S. S.. De manera que no se colige vulneración alguna de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, cuyo amparo se peticiona en esta acción, toda vez que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo se ajustaron a las normas procesales, sin que sea posible que a través de esta acción constitucional se pretendan subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 26 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por ALDO STORINO ZABALETA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DEL CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9