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STL10167-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10167-2016 Radicación N° 43918 Acta Nº 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA LABORAL, tramite al cual se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Seguidamente, se procede a reconocer personería al Dr. GEOVANNI ADOLFO SÁNCHEZ PRIETO, como apoderado judicial sustituto del Departamento de Boyacá en los términos y para los efectos del poder conferido. I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa del ente accionante, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral.

Acorde con lo anterior, solicitó se revoque la decisión proferida el 14 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA EMIRGENY FONSECA contra el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, integrado por la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES FUSI y FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD; y solidariamente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y el I.C.B.F., por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir de la sentencia de primera instancia emanada el día 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

Así mismo, pidió que se declare la validez de toda la actuación surgida en el Juzgado arriba mencionado y se ordene al Juez Colegiado se sirva dictar una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que la decisión tomada incurrió en una equivocada interpretación y desconocimiento de las normas, apartándose de los principios de interés público que rigen el Estado Social de Derecho.

En apoyo de tales pretensiones, esgrimió que del asunto conoció el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, quien admitió la demanda de única instancia el 27 de agosto de 2014, y el 12 de septiembre siguiente, se elaboraron las citaciones para notificación personal, las que fueron retiradas el día 19 de ese mismo mes. Adujo, que ante el cierre del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, el proceso fue repartido el 26 de enero de 2015 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien avocó el conocimiento el 18 de junio de 2015, advirtiendo que la interesada no había efectuado gestión alguna para notificar a la Corporación Alianza Caribe, a la Fundación Universal de Servicios Integrales, a la Fundación Camino a la Prosperidad Funcapro, por consiguiente, acorde a lo dispuesto en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S., ordenó el archivo de las diligencias en relación con tales entidades, continuando el proceso respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Departamento de Boyacá. Relató, que en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2015, se profirió fallo desestimatorio de las pretensiones, determinación que fue consultada de conformidad con lo establecido en la sentencia C-424 de 2015 de la Corte Constitucional.

Acotó, que al resolver dicha consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de noviembre de 2015, y ordenó al Juzgado de conocimiento que se proceda a vincular a la Corporación Alianza Caribe anteriormente denominada Corporación Sol Naciente, a la Fundación Universal de Servicios Integrales FUSI, a la Fundación Camino A La Prosperidad y a la Fundación Para el Desarrollo Comunitario, las cuales conforman el Consorcio Alimentar por Boyacá, decisión que soportó en que no era factible que el archivo fuese parcial, sino que debía ser total, porque en los términos en que se había ordenado se impedía continuar el proceso únicamente con los demandados solidarios, toda vez que la pretensión principal era la declaratoria del contrato de trabajo entre la demandante y los integrantes del consorcio demandado anteriormente nombrados, por lo que para ello debió tomar las medidas necesarias con el fin de lograr la concurrencia y vinculación de todos ellos.

Como soporte de la presente acción constitucional, afirmó que el Tribunal está resurgiendo los términos y oportunidades que la ley otorga a las partes para cumplir las cargas que impone el proceso, creando a favor de la demandante, quien fue negligente e incuriosa, un escenario adicional para notificar a otros los demandados del proceso. Cuestionó a su vez, que se declarara la nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., pese que lo ocurrido en el asunto fue un desistimiento tácito en relación con tales demandados, respecto de los cuales se reclamó la declaratoria de un contrato de trabajo, más aun cuando « la falta de notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada ».

Agregó, que en el asunto sometido a conocimiento no se estaba en presencia de un litis consorcio necesario, como lo consideró el Tribunal, pues tal figura no se estableció en relación con el Departamento de Boyacá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quienes fueron llamadas al proceso en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C. S. del T. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida el 14 de abril de 2016 por la autoridad judicial accionada, para en su lugar confirmar la de primer grado que negó las súplicas de la demanda promovida en su contra y de otros.

Mediante auto de 16 de mayo de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señala que la decisión de 14 de abril de 2014 vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto además de anular la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Tunja, le está otorgando a la parte demandante, una posición de privilegio no contemplada en la ley, lo que la hace arbitraria, en tanto que, le crea una nueva oportunidad para corregir los defectos e inoperancias en la incurrió y que a la postre dieron lugar a la actuación que fuera objeto de anulación. La Previsora S.A., Compañía de Seguros, coadyuva la petición de amparo, reclamada por el Departamento de Boyacá, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja, incurre en equivoca interpretación y desconocimiento de las normas y se aparta de los principios procedimentales de interés público que rigen en el Estado Social de Derecho, soslayando los fines legales y los presupuestos de los deberes y obligaciones de las partes dentro del proceso, variando el sentido favorable de la decisión de primera instancia frente a los sujetos procesales y con ello creando un desequilibrio parea favorecer a una de las partes.

En efecto, del análisis juicioso del expediente se puede concluir que la actuación de los Magistrados del Tribunal de Boyacá, genera una actuación de hecho, con la cual desconoce y amenazan los derechos fundamentales del accionante y de los demás sujetos procesales que hicieron parte en el proceso. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho principio constitucional, pretende fundamentalmente que las personas estén protegidas contra eventuales abusos de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las formas propias de cada juicio.

Estima el Departamento accionante, vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, con la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que Sonia Emirgeny Fonseca adelantó en su contra y de otros.

Indica, que en dicha providencia sin motivo legal alguno, se declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se ordenó al juez de conocimiento reabrir una etapa procesal correctamente concluida, a efectos de notificar a los supuestos empleadores de la existencia del proceso, cuanto tal situación no se derivó de una omisión del despacho, pues este admitió correctamente la demanda y elaboró las citaciones correspondientes a efectos de notificar dicho auto a los supuestos empleadores.

Quien incurrió en tal falencia, con su actuar omisivo y negligente, fue la parte actora, quien, pese a soportar la carga de realizar las actuaciones tendientes a la notificación e incluso, ser advertida de tal situación, no efectuó acción alguna, por lo que aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S., que en su aparte pertinente expresa: «Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente ».

De cara a lo anterior, es claro para la Corte que la autoridad judicial accionada soportó la declaratoria de nulidad en una indebida notificación, conclusión a la que arribó a partir de la falta de integración del litisconsorcio necesario. Así mismo, es bueno precisar que en un litigio no resulta viable demandar la declaratoria de solidaridad, sin la comparecencia del verdadero empleador, más aun cuando se quiere imponer las obligaciones generadas en dicha relación laboral, pues es necesario que primero sea declarado responsable de las obligaciones contraídas con el demandante.

En efecto, todos los razonamientos que soportan la decisión parten de un solo indicio, consistente, en el presente caso, que el responsable principal de las deudas laborales debió ser parte procesal, pues se pretendía definir la existencia de estas; y ello era condición previa para definir la solidaridad en relación con el Departamento demandado, esto es, si se dan o no los presupuestos para declararla frente a la deuda laboral, que se buscaba establecer judicialmente.

Tal conclusión, surge irrefutable de la lectura del acta de la audiencia pública de decisión correspondiente realizada por el Tribunal accionado, en la cual, en su numeral segundo expresamente se plasmó « ORDENESE (sic) al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA que proceda a VINCULAR al proceso a la (…) las cuales conforman el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ en las condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

Pues bien, dilucidado lo anterior, cabe indicar la postura plasmada en un caso similar, por esta Sala de la Corte en torno al tema materia de controversia en la presente acción constitucional, sobre la existencia de un litisconsorcio necesario se aviene con la jurisprudencia trazada a continuación. Así, en sentencia STL7661-2016, en la que se hizo alusión a la sentencia CSL SL 12234-2014, se dijo: En efecto, al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S.A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.

Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.

Sin embargo, queda en evidencia que la corporación accionada al declarar la nulidad bajo tal motivo, desconoció lo preceptuado en el artículo 133 del C. G. del P., aplicable por remisión analógica a lo laboral, que reza « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente»  en los casos que taxativamente señala la disposición en comento, situación que impide al operador jurídico dejar sin valor y sin efecto las actuaciones surtidas cuando se presente alguna situación diferente que considera no se ajusta con el ordenamiento procesal, como sucedió en el presente caso, en donde, realmente, no se presentó la falta de integración del contradictorio aducida por el ad quem, por lo que no era posible hacer uso de la causal 8ª de la citada disposición. Y es que en dicho sentido, no resulta viable respecto de los actos del proceso, que estos pueden ser realizados nuevamente una vez clausurada la correspondiente etapa en que debían ser desarrollados, aun cuando se pretenda mejorarlos o integrarlos con elementos que fueron omitidos en su oportunidad, es decir, se pretende evitar retrocesos frente actuaciones fenecidas o cumplidas y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad.

Sobre el particular, si bien se ha estimado que el fallador está en la obligación de utilizar las herramientas procesales admisibles para corregir ese yerro procedimental -falta de integración del contradictorio en casos de litisconsorcio necesario-, en aras de obtener una verdadera sentencia, que resuelva el fondo de la litis, para lo cual se ha considerado que lo procedente es hacer uso de la medida procesal consagrada en la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., ( numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P.), la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deja de notificar o emplazar a una de las personas que «deban ser citadas como partes», situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa.

Lo cierto es, se insiste, que acorde a la realidad procesal, no es posible enmarcar la situación en los presupuestos exigidos por las disposiciones que regulan el asunto. Así, tratándose del litisconsorcio necesario, resulta oportuno recordar que el artículo 61 del C. G. del P., establece que: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (…). Por tanto, teniendo en cuenta que en verdad la demanda se dirigió contra las personas jurídicas que conformaban el consorcio, y de quienes reclamó su calidad de empleadores y obligados al pago de unas acreencias laborales, y contra ellas se admitió la acción, no era posible en esa instancia procesal, revistiendo la situación de « nulidad », dejar sin efectos lo actuado con el fin de que se procediera con la integración del contradictorio, pues en el presente asunto no se podía exigir tal vinculación, por la potísima razón de que, en estricto rigor, no se estaba frente al supuesto previsto en la norma, esto es, «no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda»; cuestión diferente es que por la incuria y descuido de la parte demandante, quien no realizó gestión alguna tendiente a la notificación de la acción, se aplicara la consecuencia prevista en el artículo 30 del C. P. del T. y de la S. S. y, en dicho sentido, se ordenara el archivo de las diligencias frente a quienes, se adujo, ostentaban la condición de empleadores, providencia esta que, por demás, no podía ser desconocida, pues la misma no fue objeto de reproche.

Así las cosas, la aplicación de la causal 8º del artículo 133 del C. G. del P., sin miramiento a las situaciones particulares que rodearon el asunto, quebrantan las prerrogativas del debido proceso. De este modo no era posible predicar la necesidad de vincular al trámite a unas personas que desde la admisión de la demanda, ya habían sido llamadas al litigio, por lo que tal discernimiento ignora la realidad procesal, y aunque es verdad que la decisión de archivo puede no compartirse, lo cierto es que a la actora se le permitió plenas garantías, de manera que el ad quem debió ponderar esa situación y ser comprensivo de esta específica circunstancia, para así preservar no solo las prerrogativas superiores sino además « el equilibrio entre las partes » que establece el artículo 48 del C. P. del T. y de la S. S., el cual se desconoció, a no dudarlo, al reabrir una actuación que se encontraba fenecida y crear un nuevo escenario para quien no propendió por cumplir con las cargas mínimas que impone el litigio.

Incluso, si en gracia de discusión se desestimaran los argumentos expuestos y, en su lugar, se considerara que se presentó la nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., resulta incuestionable que se incurrió en un yerro adicional al declarar de oficio tal nulidad, pues esta, por esencia, es saneable, siendo lo pertinente ponerla en conocimiento de la parte demandada para que fuera ésta quien la alegara en el interior del proceso.

Tal proceder, a no dudarlo, cercenó la posibilidad de que dicha causal de nulidad hubiese sido saneada, a la par que invalidó las actuaciones que se habían surtido en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario laboral, que le habían sido favorables, sin haberse agotado previamente las etapas establecidas en la ley para tal efecto.

En este punto, es preciso recordar que en un caso de contornos similares, esta Corte había tenido ya la oportunidad de destacar lo inadecuado que resulta declarar de oficio nulidades saneables. Así, en sentencia STL17436-2014 se indicó: Revisados los argumentos precitados, esta Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, contraviene lo establecido en el artículo 145 del C.P.C, y el numeral 8º, arts. 140 y 144 C.P.C. Bajo los precitados presupuestos, se estima que el Juez colegiado ignoró que la indebida notificación de la parte demandada es una nulidad saneable.

De manera que si el Cuerpo colegiado advirtió irregularidad en la notificación de algunos de los sujetos que integraban la parte pasiva, lo que procedía era ponerla en conocimiento de aquellos, para que fueran estos quienes la alegaran o la sanearan conforme lo ordena el referido artículo 145 del C.P.C. Por tanto, el ad quem al haber declarado oficiosamente tal nulidad, no sólo clausuró la posibilidad de saneamiento que existía, sino que trasgredió el debido proceso de los accionantes al haber invalidado las actuaciones surtidas en primera instancia, sin la observancia previa de las formalidades que la ley establece para tales efectos.

Y es que en dicho sentido, el artículo 137 del C. G. del P., enseña que cuando se configure la causal 8ª del artículo 133 ibídem, el juez pondrá en conocimiento de tal situación, notificando el auto « al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos  291  y  292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.» De conformidad a lo dicho anteriormente, no le queda otra decisión a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 14 de abril de 2016 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites pertinentes a proferir una nueva sentencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA EMIRGENY FONSECA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTRO, en la que se resuelva de fondo todo el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 14 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sonia Emirgeny Fonseca contra el Departamento de Boyacá y otro.

TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16