República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 67399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10166-2016 Radicación Nº 67399 Acta Nº 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por RODRIGO SILVA ORTIZ, MERCEDES ORTIZ DE SILVA, MARÍA MERCEDES SILVA ORTIZ y MARTHA LUCIA SILVA ORTIZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES Rodrigo Silva Ortiz, Mercedes Ortiz de Silva, María Mercedes Silva Ortiz y Martha Lucia Silva Ortiz, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su reclamo, adujeron en síntesis, que la señora Aminta Gámez Silva promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la persona jurídica Constructora Silva Ltda, proceso que le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Señalaron que la citación para la notificación del auto admisorio de la demanda, la dirigieron no solo a la calle 8 Nº 8-51 sino igualmente a la Calle 9 Nº 11-64, para notificar tanto a la persona jurídica como a las naturales.
Expusieron que el 27 de abril de 2004 el juzgado accionado dejó constancia de que la notificación se cumplió mediante aviso y en virtud a ello los demandados no dieron contestación a la demanda. Narraron que el 6 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, la cual se declaró fracasada ante la inasistencia de la parte pasiva, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la recepción de los interrogatorios de parte; en dicha diligencia concurrió el señor Rodrigo Silva Ortiz y dejó constancia que el representante legal de la demandada es el señor Jaime Eduardo Silva Ortiz.
Relataron que el 27 de julio de 2005, declararon confesos a los demandados, toda vez, que no justificaron su inasistencia para absolver interrogatorio de parte; el 26 de octubre y 11 de noviembre de 2005 se recepcionó la prueba testimonial y el 30 de noviembre de 2005 se profirió fallo en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Mencionaron que el 28 de abril de 2006, la parte demandante presentó demanda ejecutiva, y el 8 de mayo de 2006 se libró orden de pago y se decretaron las medidas cautelares. Comentaron que el Juzgado accionado con la actuación que realizó en el interior del proceso ordinario vulneró flagrantemente el art. 29 de CN., puesto que dio por notificados a los demandados del auto admisorio de la demanda mediante aviso, cuando por disposición del artículo 41 del CPTSS, la notificación debe efectuarse en forma personal, situación que no tuvo ocurrencia. Refirieron que la misma situación se produjo en el proceso ejecutivo, pues la notificación del auto que libró orden de pago debió efectuarse en forma personal y no por estado.
Por lo anterior, aseguraron la trasgresión al debido proceso, y en consecuencia, solicitaron se declarara sin valor y efecto toda la actuación surtida en el referido proceso desde el auto admisorio de la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que la señora Aminta Gámez Silva promovió en contra de los accionantes y de la persona jurídica Constructora Silva Ltda., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, señaló que la acción de tutela es improcedente, en atención, a que no cumplió con el requisito de inmediatez, pues según los hechos que aducen como vulneradores de sus derechos fundamentales acaecieron en el año 2004, además el proceso se surtió con sujeción a las normas laborales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, negó la acción de tutela, toda vez, que la misma no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en atención a que los accionantes no hicieron uso de los medios judiciales con los cuales contaba para contrarrestar las decisiones adoptadas en el interior del proceso objeto de la acción de tutela.
IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, los interesados la impugnaron, señalando que el proceso ordinario surtió todo el trámite y se encuentran en la ejecución de la sentencia, etapa procesal en la cual ya no puede solicitar ninguna nulidad, en este sentido, la acción de tutela es el medio idóneo para contrarrestar la vulneración de los derechos fundamentales, y reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda tutelar.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales. De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, debido a su carácter subsidiario. Por ende, si existen o existieron medios de defensa judicial idóneos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se estima vulnerado, no es viable otorgar el amparo reclamado En el presente asunto observa la Sala que los accionantes pretenden, que el Juez Constitucional declare la nulidad de todo lo actuado en el interior del proceso ordinario laboral que en su contra y de la persona jurídica Constructora Silva Ltda, promovió la señora Aminta Gámez Silva, porque a su juicio, se presentó una indebida notificación, en tanto que, no fueron notificados de la demanda en la forma establecida por el artículo 41 del CPTSS, situación que igualmente se presentó con el auto que libró mandamiento de pago, puesto que la notificación se surtió por estado cuando debió efectuarse en forma personal como lo dispone el Estatuto Procesal Laboral, empero, se tiene que esta petición debió formularse en aquel proceso por quienes hoy aducen conocer su existencia, y no recurrir en forma directa a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual, pues solo se acude a ella cuando no existe otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia. Al respecto la Corte señaló: De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida (CSJ STL897-2015) Por su parte, la Corte Constitucional, ha puntualizado: «Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» (ST -753 de 2006).
De manera de que si no hicieron uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley le otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta pretenda ahora atribuir a la autoridad judicial accionada la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión oportuna, acceder a lo pretendido por los accionantes se estaría desnaturalizando la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y se convertiría en uno principal.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9