República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10166-2014 Radicación no 55103 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por la accionante PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 24 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso especial de fuero sindical que instauró en contra de Beatriz Amparo Vargas Ramírez.
Del escrito de acción y en lo que interesa al presente trámite tutelar, se desprende que la aquí peticionaria inició proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir en contra de la señora Beatriz Amparo Vargas Ramírez, quien se encuentra vinculada a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia por medio del programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia- en liquidación, y quien ejerce el cargo de regente de farmacia. Que los soportes que dieron lugar a dicho proceso consistieron, básicamente, en que la Superintendencia Nacional de Salud expidió la resolución 361 de 2014, por medio de la cual ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzada administrativa para liquidar el programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, situación que conforme a lo dispuesto en los artículos 222 del C. de Co. y 117 y 295 del Estatuto Orgánico Financiero comporta que el inicio del proceso liquidatorio implica «la disolución de la persona jurídica y la restricción de la capacidad jurídica de la sociedad ordenando al Agente Especial Liquidador ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva.
Razón por la cual, se dan por terminados los contratos que no son requeridos para adelantar el tramite liquidatorio». Así mismo que la demandada ostenta la condición de aforada, toda vez que es la Tesorera de la Organización Sindical denominada Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco Antioquia, el que fue constituido el 29 de abril de 2013.
De la acción conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien dentro de la audiencia celebrada el 4 de junio de 2014, corrió traslado de la demanda, realizó el saneamiento al proceso, cerró el debate probatorio, dio traslado de alegatos y fijó el día 6 de ese mes a efectos de proferir el respectivo fallo, diligencia en la que «declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por Activa», razonamiento que soportó al considerar que si bien se presentaba una justa causa para la finalización del vínculo, la acción la debieron promover «tanto la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA como el PROGRAMA DE EPS REGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA».
Relata que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, mismo que sustentó de manera inmediata, pese a ello este no le fue concedido «por no ser considerado procedente», razón por la cual interpuso el de queja que también le fue negado. Explica que la determinación adoptada por el despacho accionado menoscaba sus garantías superiores, toda vez que deniega la concesión de un recurso que a la luz del ordenamiento procesal resulta procedente contra la decisión que pone fin a la instancia. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín que conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2014, a través de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2014, negó el amparo solicitado.
Consideró la colegiatura que la entidad peticionaria no usó los mecanismos de protección judicial en el proceso que motivó la presente acción constitucional, por lo que, dado su carácter residual, no había lugar a acceder a la pretendido. Al respecto explicó que «la accionante contaba con el recurso de queja, previa interposición del recurso de reposición, para que el superior jerárquico revisara la decisión, y si consideraba que el recurso de apelación fue debidamente sustentado concediera el mismo.
Sin embargo, según se observa en la audiencia realizada el 6 de junio del presente año, la apoderada del PROGRAMA EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACION COMFENALCO ANTIOQUIA, no interpuso el recurso de reposición…». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 67 a 82 del cuaderno de tutela, recurso en el que reitera los argumentos expuestos en el libelo genitor, afirmando además « que no puede el Despacho negar un recurso de queja, por no haberse interpuesto recurso de reposición, pues al solicitar recurso de apelación se suple con la presentación del recurso de reposición, máxime cuando el recurso de apelación fue presentado con total argumentación jurídica…».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con la determinación proferida el seis de junio de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, consistente, según afirma, en denegar la concesión del recurso de apelación que presentó con la debida sustentación, contra la decisión que declaró probada al excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir que instauró en contra de Beatriz Amparo Vargas Ramírez.
Para ello explica que en la providencia cuestionada se desestimó, sin fundamento legal alguno, el recurso de alzada que oportunamente interpuso, como también el de queja que inmediatamente formuló contra dicha determinación. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la impugnante, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que no logra desvirtuar las razones en las que se fundamentó dicha decisión. Sobre el particular, importa precisar, que una vez analizada la actuación en el juicio que llevó a la terminación del proceso, así como lo decidido por el juzgado laboral accionado, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan.
En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido la aquí tutelante, quien se encontraba representada por apoderada judicial en el curso de proceso especial de fuero sindical, hacer uso adecuado de los medios de defensa que tenía a su alcance contra el auto que denegó el de apelación, ya que si bien interpuso recurso de queja, no lo hizo en debida forma, porque no cumplió con el procedimiento establecido en la ley como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.
Así las cosas pese a los ingentes esfuerzos de la accionante por acreditar el yerro endilgado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, se observa que estos se encuentran encausados es a derruir los razonamientos que sirvieron al a quo para declarar prospera la excepción de inexistencia jurídica y falta de legitimación por activa del Programa EPS Régimen Contributivo en Salud de la Caja de Compensación Comfenalco Antioquia, por lo que encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que la recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Lo expuesto impide auscultar si la apelante, al momento de sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de primer grado, cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones o motivos de inconformidad respecto las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en su proveído y demostrar los yerros o falencias jurídicas y fácticas en las que este pudo incurrir.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma los recursos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
En suma, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 24 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DEL MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11