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STL10165-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 67383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10165-2016 Radicación Nº 67383 Acta Nº 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por BYRON DE JESÚS TULCÁN GAMBOA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Byron de Jesús Tulcán Gamboa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de su reclamo, adujo, en síntesis, que el 1º de marzo de 2016, remitió a la Dirección General de la Policía, derecho de petición con agotamiento de la vía gubernativa administrativa, el cual fue recibido por dicha entidad el 7 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Que peticionó la revocatoria directa de la Resolución Nº 05742 de 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual fue sancionado con suspensión de seis (6) meses sin remuneración alguna y el reintegro a su cargo junto con el pago de los salarios. Que mediante Resoluciones Nros. 448544 y 448545, ambas, del 25 de septiembre de 2015, fue exonerado por la autoridad de tránsito de la contravención que dio origen a la sanción, por consiguiente, la Policía Nacional debe acceder a su pretensión, habida cuenta, que la determinación de sancionarlo fue posterior a dicha decisión. Que la conducta que asumió la Dirección General de la Policía, le está causando un perjuicio irremediable, en tanto no está percibiendo remuneración alguna, y de contera está afectado su mínimo vital y el de su familia con quienes se encuentra en debilidad manifiesta, en especial, su hijo menor.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE SAN JUAN DE PASTO y al INSPECTOR DELEGADO DE LA REGIÓN CUATRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Inspección Delegada Región Cuatro de la Policía Nacional, informó que la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Pasto, adelantó la investigación disciplinaria MEPAS-2015053, en contra del señor Tulcán Gamboa, quien fue sancionado con seis meses de suspensión e inhabilidad especial sin derecho a remuneración, por haber sido sorprendido conduciendo un vehículo particular encontrándose bajo el influjo de bebidas embriagantes, cuando se encontraba disfrutando un descanso, conducta que se adecúo a la descrita en el numeral 18, del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, que señala: « incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización », y que constituye una falta disciplinaria, y que conoció de este asunto en virtud del recurso de apelación que se presentó en contra del fallo de primera instancia, el cual se confirmó. Señaló que si bien como lo aduce el accionante fue absuelto de la contravención por la Secretaría de Tránsito Municipal de Pasto, esta situación es independiente de la acción disciplinaria, en atención a lo establecido en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 734 de 2002 que señala « la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta ».

Añadió que en dicha dependencia no se ha recibido petición alguna del accionante y solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional Metropolitana de Pasto, indicó que en contra del señor Byron de Jesús Tulcán Gamboa se adelantó una investigación disciplinaria por conducir un vehículo en estado de embriaguez y que por fallo de 19 de agosto de 2015, fue sancionado en primera instancia, con el correctivo disciplinario de seis meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo interregno sin derecho a remuneración. Que dentro de la investigación disciplinaria al accionante se le respetó el debido proceso, quien hizo uso del medio de impugnación para contrarrestar la decisión que se adoptó. Que ante esa entidad el accionante no radicó solicitud alguna sobre revocatoria directa del acto que le impuso la sanción y que para tal efecto el petente tiene otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, la acción de tutela es improcedente.

La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial expuso que no ha quebrantado derecho fundamental al accionante y que no fue vinculado en ninguna de las actuaciones adelantadas tanto en el trámite disciplinario seguido en la Policía como el iniciado por la autoridad de Tránsito Municipal de Pasto, ni fue solicitada su intervención. Agregó que la competencia de dicho asunto recaería en la Procuraduría Provincial de Pasto, no obstante lo anterior, se constató la inexistencia de proceso alguno en contra del accionante.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, señaló que de acuerdo con la información ofrecida por el área de nómina de personal activo de la Policía Nacional, en lo que hace a la solicitud de pago de los salarios de enero a junio de 2016, se determinó una vez verificado el sistema de información para la administración de talento humano (SIATH), que para el caso del accionante, el Grupo de Talento Humano de la Inspección General en acatamiento a la Resolución Nº 05742 de 18 de diciembre de 2015, registró la sanción del señor Tulcán Gamboa, novedad de suspensión disciplinaria por 180 días e inhabilidad especial por ese mismo interregno. Que el derecho de petición del accionante, se encuentra radicado en la Inspección General de la Policía Nacional, según el sistema gestor de contenidos Policiales GECOP y que en ese entendido no ha quebrantado derecho fundamental alguno. La Policía Nacional – Inspección General, a través del Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, precisó que el proceso disciplinario adelantado frente al tutelante se adelantó con sujeción a lo estatuido por la Ley 734 de 2002.

Que ciertamente el accionante radicó un derecho de petición ante este estamento, pero en razón a su contenido, en donde pretende la revocatoria directa de la Resolución No. 05742 de 2015, la competencia para resolver esta clase de pretensiones radica en la Secretaría General de la Policía Nacional, dependencia a la cual se remitió y de este trámite se le informó al señor Tulcán Gamboa.

Que la Resolución No. 05742 de 18 de diciembre de 2015, no es un acto simple sino que corresponde a uno de ejecución, que surgió en virtud del fallo disciplinario en donde se sancionó al tutelante, el cual goza de presunción de legalidad. Que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado al accionante, quien tiene a su alcance otro medio de defensa judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concedió el amparo respecto del derecho de petición y ordenó a la Secretaría General de la Policía que « en el término improrrogable de treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo de tutela, brinde respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada en la entidad el 7 de marzo de 2016, por el señor BYRON DE JESÚS TULCÁN GAMBOA, en el sentido que corresponda, notificándolo de la respuesta a la dirección por él suministrada ».

IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, la Secretaría General de la Policía Nacional la impugnó. Afirma la inexistencia de vulneración al derecho de petición, por cuanto el 18 de mayo de 2016 dio respuesta de fondo a la solicitud del peticionario, la cual fue notificada con todas las formalidades que exige la ley. Por lo anterior, pidió declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.

CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la petición presentada por el accionante el 7 de marzo de 2016, fue resuelta por la Secretaría General de la Policía Nacional a través del oficio Nº S-2016-137340 DIPON-SEGEN de 18 de mayo de 2016, enviado en la misma fecha al correo electrónico por él suministrado en la solicitud Byron.tulcan@correo.policia.gov.co (fl. 39).

En la respuesta que se le ofreció en relación con la revocatoria directa de la Resolución Nº 05742 de 2015, por él deprecada, se le indicó, después de hacer una sinópsis del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, del acto administrativo y de las causales de revocatoria directa establecidas en el artículo 93 del CPACA, lo siguiente: «Lo anterior nos permite instituir que la revocatoria directa es una prerrogativa de control de la propia administración sobre los actos que ha expedido, la cual se traduce en la facultad de revisar y volver a decidir sobre asuntos respecto de los cuales ya se había pronunciado, con la finalidad de enmendar de manera directa o a solicitud de parte, sus actuaciones lesivas de la constitucionalidad o legalidad que deben amparar los actos que se profiere, o vulneratorios de los derechos fundamentales, asegurando la prevalencia del interés público o social, situación que admite también la obligación de proceder a revocar los actos oficiosamente, cuando se constate la ocurrencia de una de las causales previstas en la ley.

En virtud de lo anterior, se concluye que para el caso en concreto no es viable jurídicamente aplicar ninguna de las causales de revocatoria referidas con antelación, ya que como se estableció el Director General de la Policía Nacional, se expidió la Resolución No. 05742 del 18 de diciembre de 2015 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía Nacional”, en cumplimiento a un postulado legal establecido en la Ley 1015 de 2006, aunado a lo expuesto se determina que los fallos disciplinarios que dieron origen al referenciado acto administrativo se encuentra incólumes frente a su presunción de legalidad, es decir las actuaciones surtidas por la administración están ajustada a derecho, argumentos estos que desvirtúan lo esgrimido por el uniformado y nos permite inferir la improcedencia de sus pretensiones».

En ese orden, tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). De manera que lo reprochado por el accionante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado el 14 de julio de 2016, por el Doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11