República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10165-2014 Radicación no 37064 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JERÓNIMO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y «los propios de la tercera edad », los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Manifiesta el peticionario que a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985, adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, del que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el citado juicio culminó en segunda instancia con sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, providencia en la que se le impuso a la demandada el pago de la prestación reclamada; y que con posterioridad peticionó la ejecución de la condena.
Relata que el 23 de noviembre de 2011 se accedió a lo solicitado, proveído que le fue notificado a la entidad obligada quien no propuso medio exceptivo alguno, ni canceló lo adeudado, por lo que se siguió adelante con la ejecución. Luego, en atención a las medidas cautelares impuestas, le «fueron entregados por el juzgado once (11) Laboral del Circuito de esta capital las sumas de $118.288.563,00 y $171.422.288.14», valores que corresponden al «retroactivo pensional adeudado, los intereses sancionatorios generados y las costas procesales, con corte al mes de marzo de 2012».
Explica que el 17 de julio de 2013 el despacho de conocimiento declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó el archivo del mismo. Sin embargo, en atención a que no ha sido incluido en nómina, reclamó la revocatoria parcial de dicho proveído y que, en su lugar, se procediera con la actualización del crédito, petición que le fue negada a través de auto del 28 de noviembre, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación «a fin de que fueras(sic) tenidos en cuenta mis ruegos».
Agrega que el juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de alzada, el que no fue estudiado por el Superior en razón a que lo consideró « improcedente», por lo que interpuso recurso de súplica, el que fue rechazado de plano. Se duele el accionante de la decisión proferida el 17 de julio de 2013, en la que considera se incurrió en vía de hecho, por cuanto «La negativa del juzgado de conocimiento a ejecutar en forma íntegra el fallo, modifica la orden del Tribunal proferida mediante sentencia y la suya propia contenida en el mandamiento de pago», esgrimiendo que «La ilegalidad del auto no obliga ni al juez ni a las partes, coligiéndose vigente y sin concluir aún el asunto en cuestión».
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del auto mediante el cual se «dio por terminado el proceso ejecutivo laboral». Mediante auto calendado de 21 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado el Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas, explicando que la providencia censurada por el peticionario cobró firmeza en razón a que no fue recurrida.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso adecuado de los recursos legales que el ordenamiento le proporciona para controvertir el auto que fue dictado el 17 de julio de 2013, y a través del cual, entre otros aspectos, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá declaró «la terminación del proceso por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION», como lo son el de reposición y apelación, dejando vencer esta oportunidad para debatir la decisión que considera contraria a derecho.
En efecto, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, ya que si bien interpuso tales recursos, no lo hizo en debida forma, porque no cumplió con el procedimiento establecido, por cuanto fueron presentados fue contra el proveído del 28 de noviembre de 2013, a través del cual, en lo que interesa al trámite tutelar, el despacho rechazó las peticiones elevadas por el ejecutado tendientes a obtener la revocatoria parcial del auto del 17 de julio, en razón a que esta determinación «quedo(sic) en firme y legalmente ejecutoriada, al no haber presentado los apoderados de las partes recurso alguno dentro del término legal previsto en los artículos 63 y 65 del CPTSS contra dicha decisión», lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, al no haber recurrido el proveído del 17 de julio de 2013.
Así las cosas, una vez analizada la actuación en el juicio ejecutivo laboral que llevó a la terminación del proceso, así como lo decidido por el Tribunal accionado, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan. En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido el actor presentar impugnación contra lo resuelto el 17 de julio de 2013, tal como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en auto del 3 de abril del año en curso, por medio del cual se abstuvo de estudiar el recurso de apelación, quien para arribar a dicha conclusión expuso: De otra parte, se avizora que mediante memorial radicado el 4 de septiembre de 2013 el Doctor ALFONSO VARGAS SÁNCHEZ, obrando como Apoderado Judicial de la parte ejecutante, peticionó al Juzgado de conocimiento inicial que se revocara parcialmente y/o se declarara sin valor, ni efecto legal, el auto de fecha 17 de julio de 2013 respecto de la declaratoria de terminación del proceso por pago total de la obligación, del levantamiento de las medidas cautelares decretadas, la determinación de oficiar al ISS EN LIQUIDACIÓN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y el archivo del proceso; bajo el argumento de que el accionante JERÓNIMO GÓMEZ le manifestó que no había sido incluido en nómina, ni ha recibido ninguna mesada pensional.
Entendiéndose con dicha petición, que el Apoderado Judicial de la parte actora le solicitó a la jueza a quo reponer la decisión de fecha 17 de julio de 2013, sin que se advierta que hubiese interpuesto recurso de apelación contra dicho proveído, máxime, que el mismo se tornaría extemporáneo, por cuanto y en tanto, habían transcurrido treinta y un (31) días hábiles con posterioridad a su notificación por estado.
Incluso, se evidencia que si bien el recurrente en el escrito de alzada manifiesta que recurre en reposición el proveído de fecha 28 de noviembre de 2013, providencia que resuelve un recurso de reposición, es evidente a todas luces, improcedente proponer reposición de reposición. Pero además, según sus argumentos, sigue atacando el auto proferido el 17 de julio de 2013, ya ejecutoriado y contra el que no formuló recurso alguno. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció los recursos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
Sin perjuicio de lo anterior, debe agregarse que nada impide que el aquí peticionario promueva un nuevo proceso ejecutivo a efectos de obtener el pago de las mesadas pensionales que se causaron con posterioridad y que no fueron objeto de recaudo en el que motivó la preste acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JERÓNIMO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9