CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98437 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10163-2022 Radicación n.° 98437 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa INVERSIONES CONCIENTES S.A.S. -INVEHCO S.A.S. contra la sentencia del 15 de junio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la sociedad actora instauró una demanda declarativa especial de deslinde y amojonamiento en contra de Inversiones AXIS S.A.S. en Liquidación; que, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga la admitió el 8 de octubre de 2020, el 22 de septiembre de 2021 la parte pasiva la contestó y, surtido el trámite respectivo, el 13 de enero de 2022, profirió sentencia anticipada, señaló los linderos de los predios en conflicto y dejó a cargo de las partes la construcción de los mojones para demarcar la línea divisoria.
Mediante proveído de la misma fecha se negó la intervención de Pedro José Páez, al señalar que no era titular de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto de deslinde y, por ello, rechazó de plano su pedimento de nulidad por no ser parte del proceso y, por ende, no estar legitimado para proponerla. Inconforme con esa determinación, José Páez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, mediante providencia de 28 de febrero de 2022, no se repuso y negó el recurso de apelación por falta de legitimación en la causa.
Frente a la anterior decisión, el arriba mencionado presentó reposición y queja y, mediante auto de 18 de marzo de 2022, se mantuvo la decisión que denegó la alzada y se concedió el segundo, de ahí que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en auto del 17 de mayo de 2022, resolvió el recurso de queja propuesto frente al auto de 28 de febrero de 2022, por medio del cual se negó la apelación contra la sentencia anticipada e igualmente se pronunció sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de enero pasado, que negó la intervención procesal y rechazó la solicitud de nulidad propuesta por Pedro José Páez.
Y, en consecuencia, revocó la decisión en cuanto negó la intervención procesal solicitada y declaró la existencia de una nulidad insaneable, conforme a la causal segunda del artículo 133 del estatuto procesal adjetivo, por haberse pretermitido íntegramente la instancia al citado ciudadano. A su vez, dejó sin efecto la sentencia anticipada de 13 de enero de 2022 y se ordenó seguir con el trámite respectivo.
La parte activa indicó que, en proveído de 23 de mayo del presente año, el juzgado de origen, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, dispuso la vinculación de Pedro José Páez y de Heriberto Joya Joya como litisconsortes necesarios, «dada su calidad de propietarios de un fundo que se afirma es colindante de los predios objeto de deslinde».
A su vez, decretó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara la actuación del abogado de la demandante y de los representantes legales de las sociedades en litigio. La empresa recurrente cuestionó la decisión del colegiado denunciado, por cuanto «endilgó de fraudulentas las actuaciones de las partes basándose únicamente en el dicho del memorialista Pedro Páez.
Situación que se torna más gravosa aún, si se tiene en cuenta que el fallador contó con todos los medios probatorios que constaban en el expediente para desmentir tal dicho». Aquella expresó que las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas «adolecen de defectos sustantivo y violación directa de la constitución […] concluyendo erróneamente que el llamamiento del acreedor hipotecario se encontraba taxativamente regulado en los artículos 375 y 462 obrando ultra petita respecto del requerimiento del memorialista y bajo inferencias falsas»; de ahí que se hizo una indebida vinculación oficiosa de terceros «actuación que fue cohonestada en auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga donde […] ordena además la vinculación del señor HERIBERTO JOYA JOYA calificando anticipadamente de sospechosa la actuación de los sujetos procesales».
La sociedad promotora añadió que: No es entendible como el Accionado concluye que el trámite de deslinde al salir avante reduce la cabida del predio demandado. Acaso basó su argumento en experticio técnico alguno que le permitiera tan siquiera sospechar que la sentencia judicial modificaba la cabida inicial de los predios? Contemplo en algún momento bajo la presunción de buena fe que amparaba a las partes que el título escriturario del señor PAEZ al no concordar con la carta catastral, podría estar viciado? Conocía el Tribunal la liquidación del proceso ejecutivo hipotecario así como el avalúo del predio hipotecado, para poder inferir que se estaba burlando a través de una sentencia anticipada la garantía hipotecaria? Advirtió en algún momento el Tribunal, que el señor PAEZ a través de su oposición estaba encubriendo de mala fe su responsabilidad como vendedor del predio frente al ahora demandado? Si bien es cierto la venta se dio como cuerpo cierto, también es cierto que la cabida real del predio es inferior al 50% de la cabida declarada en el título escriturario, situación fáctica que permite a el comprador acciones legales a su favor.
En algún momento existió asomo de sospecha en el Tribunal el hecho que la divergencia entre la carta catastral y el título escriturario podría ser subsanada por trámites administrativos ante autoridades catastrales y notariales? Advirtió el Tribunal o tan siquiera requirió en uso de sus poderes y atribuciones la diligencia de secuestro del inmueble defendido como garantía hipotecaria a fin de constar o contraponer la identificación, delimitación y cabida del mismo? Lógicamente genera asombro y preocupación, el hecho que el raciocinio del Tribunal Superior genera más dudas que certezas frente a la seguridad y sustento jurídico con que deben contar los fallos judiciales, deslegitimando el ejercicio de una acción taxativamente contemplada en el régimen sustancial y procedimental para tornarla en un debate completamente ajeno al espíritu de la acción de deslinde.
Por otro lado, la parte activa indicó que «no se entiende como el Tribunal teniendo a su disposición los certificados de tradición y libertad de los inmuebles no advierte el hecho que mi representado solo hasta hace cerca de dos años solicitó la subrogación en la titularidad de la licencia de construcción, subrogación que bien sea dicho de paso solo cobija el desarrollo del predio de su propiedad».
Y, enfatizó que lo que realmente reflejaba el allanamiento del demandado era que la sociedad Inversiones AXIS S.A.S– En Liquidación siempre fue consciente que el título escriturario a través del cual adquirieron el derecho de dominio sobre el predio, «se encontraba errado en lo que refiere a su cabida, a tal punto que en el año 2017 cuando se tramitó licencia de urbanismo ante la Curaduría Primera de Floridablanca identificó y licenció el predio en su real extensión y cabida.
La cual corresponde a la Resolución número 68276-1-20-0129 de fecha 21 octubre de 2020». Y, que este «error surge desde la misma creación en el desenglobe del predio y ha permanecido en el tiempo sin que sus anteriores propietarios ni los actuales, hayan tan siquiera intentado actualizar y/o corregir el título para que el mismo guarde identidad con su ficha catastral».
Igualmente, la sociedad accionante censuró la compulsa de copias ordenada, por no haberse requerido previamente a las partes para que explicaran sus actuaciones y porque, para el efecto, se hicieron señalamientos sobre presuntas conductas de fraude, afectando su reputación y buen nombre. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, que «se conmine al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de decisión civil así como al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, para que adopte las medidas necesarias a fin de dejar sin efecto las providencias vulneratorias (sic) y en su lugar ajuste sus actuaciones y decisiones» e igualmente, «adopten medidas y actuaciones que reestablezcan el buen nombre e imagen reputacional vulnerada con las providencias que son génesis de la presente acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga relató que conoció del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Pedro José Páez contra INVERSIONES AXIS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, «bajo el radicado 680013103000420190005800, el cual fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, para el trámite de rigor».
Añadió que en torno a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad no podía emitir pronunciamiento, pues no era un asunto de su resorte. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la determinación que se denunciaba, esto era, la de 17 de mayo de 2022, en la que se expusieron los argumentos de los que se atenía. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras y defendió la legalidad de sus actuaciones, por lo que indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, razón por la cual, pidió que se negara la acción. El vinculado Pedro José Páez solicitó la negativa del amparo y afirmó que no se violó garantía constitucional con la compulsa de copias ni con la vinculación de terceros con interés legítimo, pues en el juicio respectivo la tutelante podría ejercer su derecho de defensa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 15 de junio de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la decisión denunciada dictada por el colegiado criticado y adujo que la misma no era arbitraria ni subjetiva e indicó: En efecto, el Tribunal accionado estableció que Pedro José Páez debió ser reconocido por el juez a-quo en calidad de tercero con interés legítimo y ser llamarlo de oficio al proceso, máxime cuando aportó y solicitó pruebas, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la primera instancia, situación que conllevó a la declaratoria de nulidad prevista en el numeral 2 de artículo 133 del Código General del Proceso, insaneable a voces del parágrafo del artículo 136 de la misma obra.
A lo anterior, dio cumplimiento el Juzgado, ordenando vincular al juicio a otros terceros, por ser los propietarios del fundo colindante de los predios objeto de deslinde, dada la naturaleza y las decisiones que en dicho juicio podrían adoptarse y el efecto que en aquél pudieran tener. Así las cosas y a tono con la actuación procesal evidenciada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
A lo anterior se suma que, habiéndose retrotraído el trámite y siendo la tutelante parte del proceso, cuenta con todos los mecanismos de defensa para reclamar por la protección de sus derechos, de acuerdo con lo que pretende en el juicio respectivo, por lo cual la acción de amparo no es procedente. Por último, aseveró que, en cuanto a la presunta afectación de la reputación y buen nombre de la sociedad actora, por virtud de la compulsa de copias, resultaba pertinente señalar que dicha orden, por sí misma, no constituía una violación de los derechos fundamentales de la gestora.
III. IMPUGNACIÓN La compañía libelista impugnó; adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional por cuanto: Las decisiones adoptadas por la Sala Civil de Familia contrario a raciocinio esbozado por el Juez de Tutela más que “arbitraria” o alejada del ordenamiento jurídico, resulta contraria a esta específicamente en pleno desconocimiento de los preceptos sustanciales contenidos en el artículo 2.457 del Código Civil y 400 del Código general del proceso, los cuales dado su carácter expreso además de no admitir interpretación son obligatoria aplicación para el Juez de Conocimiento no pudiéndose confundir la autonomía del fallador con la potestad para desconocer el imperio de la ley.
Si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, hubiese efectuado una “valoración razonable de la prueba” tal como lo dice el fallo que niega el amparo de Tutela hubiera advertido que: 1) Demandante en deslinde y demando cuenta cada uno de ellos con una licencia urbanística DIFERENTE y no una conjunta o común como lo concluyó valiéndose del dicho del memorialista. 2) El memorialista no aporto prueba alguna que sustentarà su dicho calumnioso. 3) Demandante y demandado no son ni han sido socios de hecho ni en derecho.
Premisa a partir de la cual se generò la sospecha de fraude. 4.-) La cabida e identificación del predio demandado así como sus linderos ya habían sido identificados en la diligencia de secuestro practicada dentro del tramite ejecutivo hipotecario y según da cuenta el informe del secuestre que obra en el proceso ejecutivo y de deslinde, así como ahora en el expediente de la presente acción;
La delimitación y amojonamiento practicados con ocasión de la sentencia anticipada, en ningún momento disminuyo afecto o intervino el área secuestrada del predio hipotecado. No entendiéndose como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, llega a la conclusión que el proceso de deslinde tenia intenciones oscuras en detrimento de los intereses del memorialista y acreedor hipotecario en evidente transgresión al principio de la buena fe procesal y valiéndose solamente del dicho del memorialista.
Adujo que no era cierto que lo que se veía era una disparidad de criterios, por cuanto lo que perseguía no era controvertir la autonomía de la ley, «Lo que se pretende con el amparo es que esa “Autonomía” no excuse los límites que establece el imperio de la ley y su obligatoria aplicación para el Juez quien de manera indistinta mezcla los conceptos de tercero llamado de oficio con la del litis consorte necesario».
Respecto de que el juzgador de primer grado indicó que se tenían otros recursos por agotar, expresó que no era cierto, «pues esta inferencia desestima el principio de la buena fe procesal con que obraron demandante y demandado al reconocer los límites de sus predios razón por la cual solicitaron se profiriera sentencia anticipada». Además, que «no tuvo en cuenta el Juez Constitucional que la parte demandada al haberse allanado y solicitado sentencia anticipada reconoce las pretensiones del demandante, luego entonces al resultar satisfechas las pretensiones del actor no queda recurso alguno por agotar a la parte demandante».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, la parte no hace pretensión expresa en este trámite constitucional, pues solo indica que «se conmine al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de decisión civil así como al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, para que adopte las medidas necesarias a fin de dejar sin efecto las providencias vulneratorias (sic) y en su lugar ajuste sus actuaciones y decisiones» e igualmente, «adopten medidas y actuaciones que reestablezcan el buen nombre e imagen reputacional vulnerada con las providencias que son génesis de la presente acción».
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala procede a estudiar la última decisión que se dictó en el trámite denunciado que promovió la aquí actora; oportunidad en la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2022, resolvió: Como bien lo señaló el a-quo, la hipoteca no es un derecho real principal, sino accesorio, tal y como se desprende de lo estipulado en el art. 2.457 del Código Civil, ya que su objeto es el de respaldar el cumplimiento de obligaciones; pero nunca faculta al acreedor para realizar actos de disposición del bien, o para poseerlo o usarlo, los cuales solamente se otorgan por la ley a los titulares de derechos reales principales, como los de propiedad, usufructo y herencia, entre otros.
En igual sentido, la Corte Suprema de justicia ha sostenido: “( ) [E]l carácter esencial de la hipoteca [es] ser un “derecho real accesorio”, pues el fin último de esta garantía real no es otro que respaldar el cumplimiento de una obligación principal. Según el artículo 1.499 de la ley sustantiva civil, un contrato es accesorio “cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.
( )”. Luego, aclaró que en el proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento regulado en el artículo 400 del CGP se disponía que la demanda debía dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos, por ello y teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, aseveró que: El señor PÁEZ tiene una relación sustancial con la parte demandada, pues es su acreedor hipotecario, como lo demostró con el certificado de tradición y la copia de la respectiva escritura, que es la misma contentiva del contrato de compraventa por medio de la cual aquella adquirió el inmueble involucrado en el proceso de deslinde, y aunque los efectos de la sentencia no se le extienden si lo afectan si dicha parte es vencida, y sobre todo, si se accede a las pretensiones de la demanda, tal como lo piden las 2 partes de consuno en el escrito presentado el día 3 de noviembre de 2021, pues la realización del deslinde de esa manera reduce en gran medida la extensión del predio hipotecado según alega, de contera también se disminuye su valor y por ende la posibilidad de obtener el pago completo de su acreencia, de donde le surge el interés para intervenir en el proceso.
Ahora, un principio general nos enseña que el proceso no puede ser utilizado en fraude de los intereses o derechos de otros, por eso el numeral 3 del artículo 42 del CGP establece el deber del juez de prevenir, remediar y sancionar o denunciar, por los medios que el estatuto adjetivo consagra, los actos contrarios a la buena fe, la lealtad y probidad procesal y en general los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal, en desarrollo de lo cual, en el artículo 72 ibídem, el legislador atribuyó al juez el deber-poder de llamar o vincular de oficio al proceso al tercero que pueda resultar perjudicado cuando advierta colusión o fraude, para que acuda a defender sus derechos.
Nada impide que esta forma particular de intervención procesal se realice o proceda a iniciativa o por petición del tercero, como en este caso, cuando se entere del proceso y sea él quien advierta la colusión o fraude de las partes en perjuicio de sus intereses o derechos, caso en el cual el juez debe estudiar la situación, y si se dan los presupuestos de esta figura, proceder a vincularlo en esa calidad, tal como lo pregona el tratadista Jairo Parra Quijano. En virtud de ello, mencionó que: No se requiere formalidad alguna para hacer el llamado de oficio, ni para reconocer al tercero como interviniente, fuera de la exposición de los hechos y el aporte de las pruebas que acrediten el derecho o la relación sustancial que puede verse afectada, tal como lo hizo el señor PEDRÓ JOSÉ PÁEZ a través de apoderado judicial, esto es suficiente para que se le permita actuar en esa calidad, independientemente de la denominación que haya hecho de la vía que utiliza, que evidentemente no es la litis consorcial como la denominó, ya que la relación sustancial que lo une a la pasiva no implica que necesaria o facultativamente pueda ser vinculado como demandado.
Pero la equivocación en cuanto al nombre o la calidad en que pide se le vincule o cite, no necesariamente da al traste con su intervención, pues recuérdese que el Juez no solamente tiene el deber de interpretar la demanda, a tono con el numeral 5° del artículo 42 ibídem, sino que también debe interpretar los escritos de las mismas partes o terceristas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y sobre todo el derecho de contradicción y defensa, más aún tratándose de evitar que el proceso se tramite en fraude a terceros; le corresponde entonces analizar e interpretar la petición y citarlo o vincularlo en la calidad que corresponda.
Y, que: En el asunto de marras, de la forma como se presentó́ el escrito por el tercero se imponía al ojo advertir, notar o sospechar la colusión o fraude de las partes, y por ende su interpretación como una denuncia o sugerencia al respecto, para que se le vinculara de esa manera, pues luego de que las partes presentaron un escrito en el que la sociedad demandada se allanaba a la demanda, pese a que antes ya la había contestado proponiendo excepciones, y en el mismo de consuno solicitaron que se profiera sentencia anticipada acogiendo las pretensiones, el señor PEDRO JOSÉ, por medio de abogado, el 25 de noviembre de 2021 solicitó que se le reconociera como litis consorte necesario, pero de su análisis fácilmente se concluye que en verdad se queja y se opone a que se atienda la petición conjunta de las partes, explicando que de aceptarse el predio sobre el cual recae su garantía hipotecaria se disminuye en más de 8 hectáreas, de las 18 y pico que se dice, incluso en la demanda y su contestación, que tiene.
En esa solicitud se informa que está tramitando un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la sociedad demandada, adjunta copia de la escritura constitutiva de la hipoteca y de su registro y de los certificados de tradición que demuestran que los dos predios involucrados en el proceso de deslinde fueron de su propiedad, por consiguiente los conoce muy bien y sabe perfectamente cuales son sus linderos, pero, lo que es aun más indicativo de la colusión o fraude en su contra, allega copia de la resolución 136 del 7 de julio de 2017, por medio de la cual la Curaduría Urbana les concedió licencia de parcelación y construcción para uso de vivienda campestre a las sociedades HEREDIA HERMANOS Y CIA EN S. EN C. e INVERSIONES AXIS SAS, en calidad de propietarias de los 2 predios involucrados en el deslinde, sin que sobre reiterar que la primera es la misma demandante en esta causa, solo que cambió su denominación social; frente a lo que cabe preguntarse: ¿por qué si van a realizar un proyecto conjunto de parcelación y construcción que involucra los 2 predios, se enfrascan en este proceso de deslinde?.
Sea como fuere, lo cierto es que la petición conjunta de las partes para que se dicte sentencia anticipada acogiendo las pretensiones de la demanda, luce extraña, y en todo caso le causa daño a los intereses del tercero, más aún si se atiende a que la deuda garantizada con la hipoteca es de una suma dineraria bastante elevada, y a que, según lo alegado por este, el predio hipotecado quedaría reducido prácticamente a la mitad.
De acuerdo a lo expuesto, el tribunal revocará la decisión contenida en el auto de fecha 13 de enero de 2022 que negó la intervención procesal, y en su lugar, tendrá al señor PEDRO JOSÉ PÁEZ como llamado de oficio para que haga valer sus derechos, y como consecuencia de esta vinculación le ordenará al juez que decida en su momento sobre la solicitud de pruebas que presentó.
Posteriormente, frente a la nulidad presentada, indicó que: […] se confirmará su rechazo, pues como argumento de la misma se afirmó́ su calidad de litis consorte necesario y por eso la necesidad de su vinculación, calidad de la que a todas luces carece, pues como se dijo en precedencia, no se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 61 del CGP, es decir no lo une a ninguna de las partes una relación sustancial o acto jurídico respecto del cual, ya sea por su naturaleza o por disposición legal, se deba resolver de manera uniforme, que por consiguiente fuerce su integración al proceso como parte para poder decidir de fondo, y desde otra arista, no estamos frente a uno de los trámites en que por su naturaleza forzosamente se debe citar al acreedor hipotecario.
Sin embargo, precisamente porque se imponía el llamamiento o vinculación de oficio del tercero, al notarse o sospecharse la colusión o fraude en su perjuicio, se configura en este caso una nulidad insaneable. En efecto, la sociedad demandada le manifestó al juez en escrito del 3 de noviembre de 2021 que se allanaba a la demanda, y en conjunto con la parte actora, en ese mismo escrito, le solicitó que profiriera sentencia anticipada, caso en el cual, de acuerdo al artículo 98 del CGP, se debe dictar este tipo de fallo de conformidad a lo pedido, y así procedió el a quo, pero justamente la parte final de esa norma prevé que el juzgador puede rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar, proceder que en recta interpretación, en concordancia con los artículos 42 y 72 del CGP, más que una potestad discrecional como podría entenderse del verbo utilizado, es un deber, y más aún, una obligación, acorde por demás con su función de director del proceso, no de espectador indiferente.
Así las cosas, el colegiado adujo que el juez tenía perentoriamente que rechazar el allanamiento y en consecuencia no proferir sentencia anticipada de conformidad a lo pedido y que, con más veras, ante el escrito y las pruebas allegadas y solicitadas por el tercero, que hacían sospechar de manera más evidente un posible fraude. El juez plural agregó que al no haber actuado de esta manera, el juzgador pretermitió la instancia, causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, insaneable a voces del parágrafo del artículo 137 ibidem, «pues si la norma lo compele a decretar pruebas de oficio, con mayor razón debe decretar las solicitadas por el tercero que le advierte el fraude, y, que en verdad es lo que implica el rechazo del allanamiento, proseguir con el curso normal del proceso, incluida la instrucción si es que aún falta, como sucede en el asunto que nos ocupa».
Por lo anterior, la autoridad criticada adujo que teniendo en cuenta el principio de economía procesal se decretaba la nulidad de la sentencia de primer grado proferida el 13 de enero de este año y se le ordenaba al juez que prosiguiera con el trámite del proceso de deslinde tal como lo establecían las normas procesales, «escuchando y permitiendo, claro está́, la intervención del señor PEDRO JOSÉ PÁEZ como llamado de oficio».
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente como lo quiere hacer ver el actor, pues es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, frente a los reparos que presenta contra la sentencia anticipada en el escrito inicial como en la impugnación, exponiendo inconformidades con la valoración probatoria, conviene resaltar que aquella providencia se dejó sin efecto en el mismo auto de 17 de mayo de 2022, por lo que no es viable hacer un estudio de dichas apreciaciones.
Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00